Decreto143-1996·1996

APROBACION DEL REGLAMENTO DE CALIFICACION Y ASCENSO DEL PERSONAL SUBALTERNO DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/04/1996

Fecha de publicación

5 de setiembre de 1996

Artículos (53)

Artículo 1

Artículo 1º.- La calificación y el ascenso del Personal Subalterno del Programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas" del inciso 03, Ministerio de Defensa Nacional perteneciente a los escalafones administrativo técnico y de servicio, se ajustaran a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

Art. 2º.- Las autoridades que deben calificar son: a) El Jefe de Departamento. b) La Comisión Calificadora.

Artículo 3

Art. 3º.- El Jefe de Departamento deberá calificar el personal asignado a su departamento basando sus calificaciones en el concepto que personalmente tenga del subalterno y en los partes, anotaciones, documentos y conceptos que figuren o hayan sido agregados a la Hoja de Servicios y Hechos y en la Hoja de Actuaciones adjudicando el puntaje correspondiente en la respectiva Hoja de Calificación. Deberán fundamentarse las notas máximas y mínimas que adjudique, así como todo detalle que considere conveniente para mejor ilustración de la Comisión Calificadora.

Artículo 4

Art. 4º.- La calificación del personal militar sirve de fundamento para el ascenso. Debe ser por lo tanto, fiel expresión de las cualidades del calificado, en cuanto tenga que ver con la capacidad profesional, moral, física y técnica. En consecuencia el juicio que emitan los superiores deberá ser justo recto, y ecuánime, atendiendo el buen servicio de los altos intereses del mismo.

Artículo 5

Art. 5º.- Del error en la calificación será directamente responsable el superior que la discierna, constituyendo su falta de equidad un antecedente desfavorable para su propia calificación y estando además sujeto a sanción disciplinaria o penal que se hará efectiva cuando haya evidente mala fe o falta de la debida diligencia.

Artículo 6

Art. 6º.- Todo Personal Subalterno, deberá ser calificado anualmente, dentro de su escalafón y en las siguientes capacidades: a) Capacidad Militar. b) Capacidad Física. c) Capacidad Técnica. d) Conducta.

Artículo 7

Art. 7º.- Los factores que integran las capacidades expresadas en el artículo anterior, así como la división en grados ponderados de cada factor y la forma de obtener el promedio de las mismas, serán los que se indican en la correspondiente Hoja de Calificación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8

Art. 8º.- El promedio de calificaciones obtenidas en dichas capacidades conformarán la Calificación Anual, en el año que se considera.

Artículo 9

Art. 9º.- La Calificación Anual es el documento que refleja fielmente la actuación del Personal Subalterno durante el año militar y abarca desde el 1º de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente. La misma se realizará en la Hoja de Calificación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

Artículo 10

Art. 10º.- Cuando el Personal Subalterno no llegare a computar 3 (tres) meses en la jerarquía correspondiente desde su ingreso al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, no será calificado, pero ese período de servicios será tenido en cuenta para la calificación del año siguiente y para la Antigüedad Calificada.

Artículo 11

Art. 11º.- Cuando un funcionario hubiera tenido sucesivamente, más de un jerarca en el período de calificación, será en último quien lo calificará, recabando a tal efecto la evaluación de los demás jerarcas que lo precedieron. No obstante, la calificación se formulará solamente por aquellos jerarcas bajo cuya dependencia hubiese actuado el funcionario durante un lapso mínimo de 3 (tres) meses, dentro del período que abarque la calificación.

Artículo 12

Art. 12º.- Cuando el personal fuere ascendido durante el período de calificación, en su oportunidad se le calificará parcialmente en el nuevo grado, siempre que llegare a computar 3 (tres) meses en el mismo. En caso contrario, no será calificado, pero ese período de servicios será tenido en cuenta para su calificación del año siguiente y para la Antigüedad Calificada que corresponda. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las constancias y documentos que figuren o hayan sido agregados a la Hoja de Servicios y Hechos en el período señalado y que afecten su calificación.

Artículo 13

Art. 13º.- Se debe calificar en las condiciones que estipula el presente reglamento, con bolígrafo o tinta.

Artículo 14

Art. 14º.- El Jefe de Departamento bajo cuyas órdenes actúa el calificado marcará con un círculo el puntaje que a su entender corresponda a cada factor de las respectivas capacidades en el Renglón "A" de la Hoja de Calificación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. La Comisión Calificadora deberá ratificar o modificar el puntaje otorgado en el Renglón "B". En el espacio en blanco, junto a la letra "C" se colocará la calificación definitiva que corresponda, la que será en última instancia la que otorgue la Comisión Calificadora.

Artículo 15

Art. 15º.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, al momento de confeccionarse el informe de calificación del personal, deberá tenerse en cuenta que: a) En Capacidad Física se deducirá 1 (uno) punto por cada día de parte de enfermo después de los primeros 10 días. Si por aplicación del descuento y/o el juicio del Jefe del Departamento se obtuviera una cantidad inferior a 10, se tomará esta cantidad como nota mínima. El descuento se aplicará por igual en los cuatro factores que integran dicha capacidad a partir de un máximo de 60 puntos. El Jefe del Departamento podrá ponderar los diferentes factores que integran esta capacidad, por motivos ajenos a los partes de enfermo, pero el resultado de la ponderación en cada factor nunca podrá exceder la puntuación que determinaron los descuentos por enfermedad. Las cantidades que resulten de la aplicación de lo expuesto precedentemente se redondeará a la cifra más próxima de la puntuación que luce en la respectiva Hoja de Calificación. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo preceptuado por el Decreto 28/992 de 23 de enero de 1992, no operando deducción alguna de puntaje para el caso de licencia por maternidad o lactancia. b) En Capacidad Militar el factor "inteligencia" se ponderará entre 50 y 65 puntos. c) En Conducta el factor "Fallo adverso de la Justicia" se ponderará entre 55 y 65 puntos. No obstante, por motivos fundados, la puntuación indicada para los últimos dos factores, se podrá alterar.

Artículo 16

Art. 16º.- En conducta, se deducirán 3 (tres) puntos por cada día de Arresto a Rigor (AR), 1,5 puntos por cada día de Arresto Simple (A/S) o Recargo en el Servicio Mecánico (R/SM) y 0,5 puntos por cada apercibimiento.

Artículo 17

Art. 17º.- La Antigüedad computable es el tiempo calculado en meses de servicios efectivos en el grado prestados anualmente y calificados dentro del escalafón respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) del artículo siguiente.

Artículo 18

Art. 18º.- Integran la Antigüedad Computable: a) el tiempo de prestación de servicios efectivos en el grado. b) el tiempo que se permanezca alejado de las funciones por enfermedad o accidente de trabajo siempre que hayan sido en Acto de Servicio o como consecuencia directa del mismo. c) Los días de licencia que hayan sido otorgadas, dentro de las condiciones y en las formas establecidas en las reglamentaciones y disposiciones vigentes. d) El tiempo que se permanezca alejado de las funciones a consecuencia de proceso penal ordinario o militar, sumario o investigación administrativa, siempre que en estos recaiga sentencia o resolución absolutorias. e) En caso de cambio de escalafón, el tiempo de servicios prestados en el escalafón anterior (artículo 4º del Decreto - Ley 15.458 de 9 de setiembre de 1983 y artículo 2º del Decreto 448/983 de fecha 30 de noviembre de 1983).

Artículo 19

Art. 19º.- No se tendrá en cuenta a los efectos de la Antigüedad Computable: el tiempo que permanezca alejado de las funciones por enfermedad o accidente no originado en el servicio cuando exceda de los 60 días.

Artículo 20

Art. 20º.- La Antigüedad Calificada es la fracción numérica que resulte de multiplicar el puntaje de Calificación Anual por el puntaje de Antigüedad Computable calculado en meses, dividiéndose el producto obtenido entre dos y sumándosele a dicho resultado, la nota de aprobación del Curso de Capacitación si lo hubiere.

Artículo 21

Art. 21º.- La Calificación de Grado se obtendrá sumando los puntajes de Antigüedad Calificada, obtenidos por el elemento calificado durante el tiempo de permanencia en el grado y se otorgará una vez que se tenga la antigüedad requerida para el ascenso o se esté en la situación prevista en el artículo 51, literal a), última parte y se haya cumplido con los requisitos estipulados en la presente reglamentación. Con el puntaje obtenido en la Calificación de Grado, se confeccionarán las Listas de Ascensos correspondientes.

Artículo 22

Art. 22º.- Habrá una Comisión Calificadora del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que estará integrada por: 1 Presidente (Oficial Superior o Jefe). 1 Vocal (Oficial Subalterno). 1 Secretario (Oficial Subalterno). Esta Comisión dependerá de la Dirección del Servicio de Retiros y Pensiones de las fuerzas Armadas quien la designará y estará integrada por Oficiales del aludido Organismo. En los casos que lo considerase necesario la Comisión podrá solicitar ayuda técnica a la Asesoría Letrada del Servicio ante eventuales dudas que le sugiriesen relativas a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 23

Art. 23º.- A la Comisión Calificadora le compete: a) Otorgar la antigüedad al calificado, teniendo como base las calificaciones que lucen en la Hoja de Calificación. b) Otorgar la calificación de grado. c) Confeccionar las "Listas de Ascenso" y la "Lista de Eliminados", las que serán elevadas antes del 30 de enero de cada año al Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. d) Entender en los recursos de revocación contra las calificaciones otorgadas por la Comisión. e) Franquear el recurso jerárquico ante la autoridad competente.

Artículo 24

Art. 24º.- Serán válidas las resoluciones adoptadas por simple mayoría de votos, debiendo estar presentes todos los miembros de la Comisión. Las sesiones, resoluciones y comunicaciones de la Comisión Calificadora tendrán carácter reservado y se dejarán constancias en actas de las actuaciones que cumplan, las que serán firmadas por todos los miembros de la Comisión. Los días y horas de la sesión serán fijados por el Presidente de la Comisión.

Artículo 25

Art. 25º.- Al personal Subalterno del Escalafón Administrativo, que tenga la antigüedad requerida para el ascenso y no haya aprobado el Curso de Capacitación y Perfeccionamiento, en caso de que este haya tenido lugar y hubiere sido convocado, se le expedirá la Calificación de Grado y la Antigüedad Calificada correspondiente a ese año, dejándose la constancia respectiva y confeccionándose con ellos la Lista de los Eliminados.

Artículo 26

Art. 26º.- En caso de existir igualdad de puntajes en oportunidad de confeccionarse la Lista de Ascensos, el orden de precedencia a aplicar será el orden establecido en la promoción al grado que se considera.

Artículo 27

Art. 27º.- Si en el período comprendido entre el 30 de noviembre y el último día de febrero del año siguiente se produjeran elementos de juicio extraordinarios que pudiesen modificar la Calificación Anual y por consiguiente la Antigüedad Calificada y su Calificación de Grado, será recalificada por el Jefe de Departamento en una nueva Hoja de Calificación, la cual será remitida de inmediato por el conducto correspondiente a la Comisión Calificadora, a los efectos de que ésta modifique o ratifique la nota de Antigüedad Calificada, de Calificación de Grado y las Listas de Ascensos y Listas de Eliminados.

Artículo 28

Art. 28º.- Al Personal Subalterno que tenga la antigüedad requerida para el ascenso y no obtenga la nota mínima de 36.25 en la Calificación Anual, se le expedirá la Calificación de Grado y la Antigüedad Calificada correspondiente a ese año, dejándose la constancia correspondiente y confeccionándose con ellos la Lista de Eliminados.

Artículo 29

Art. 29º.- Dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de diciembre de cada año, la Comisión Calificadora procederá a entregar la respectiva Hoja de Antigüedad Calificada al Personal Subalterno del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, para que el mismo se notifique del Puntaje Anual obtenido por ANTIGUEDAD CALIFICADA, y si corresponde, de la CALIFICACION DE GRADO y del lugar obtenido en la LISTA DE ASCENSOS. Dicha Hoja se devolverá firmada dentro del plazo de 48 horas con la constancia "Notificado Conforme" o "Notificado Desconforme elevaré Recurso", indicándose en cualesquiera de los casos el lugar y la fecha de notificación.

Artículo 30

Art. 30º.- Cuando el interesado entendiere que las calificaciones de las que se notifica no corresponden a sus actuaciones, podrá interponer los recursos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 142 y siguientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre 1991.

Artículo 31

Art. 31º.- El fallo de la Comisión Calificadora será notificado al recurrente personalmente en la repartición o en su defecto mediante telegrama colacionado en el domicilio que luzca en su Legajo Personal.

Artículo 32

Art. 32º.- Siempre que deducido un Recurso contra las decisiones de la Comisión Calificadora, aquél no fuera resuelto dentro del plazo señalado al efecto, la omisión se reputará resolución confirmatoria de la recurrida, y el término para los ulteriores recursos que correspondan se contará desde el día siguiente al vencimiento de dichos plazos.

Artículo 33

Art. 33º.- Si el Ministro de Defensa Nacional no se expidiese dentro del término de 150 días se reputará que no se hizo lugar al Recurso Jerárquico, adquiriendo fuerza ejecutoria el acto impugnado.

Artículo 34

Art. 34º.- Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y administrativa del Personal Subalterno reunidos por orden de fecha en un solo expediente, contituyen el Legajo Personal.

Artículo 35

Art. 35º.- El Legajo Personal estará encabezado con el Certificado de Nacimiento o documento que legalmente lo sustituya y a continuación se agregará por orden de fecha todos los antecedentes producidos como consecuencia de la actuación del mismo en los formularios confeccionados al efecto.

Artículo 36

Art. 36º.- El Legajo se cerrará con el Certificado de Defunción, Baja o Retiro, pasando a partir de ese momento al archivo correspondiente.

Artículo 37

Art. 37º.- Ningún documento podrá ser incluido en el Legajo Personal sin previa notificación del interesado, no pudiéndose agregar, ni extraer, ni sustituir ninguno sin dejar expresa constancia que justifique tal hecho.

Artículo 38

Art. 38º.- Los formularios que forman parte del Legajo Personal son: Hoja de Servicios y Hechos, Hojas de Calificación y Hojas de Calificación de Grado. Estos dos últimos serán impresos de acuerdo a los formularios que forman parte de la presente reglamentación.

Artículo 39

Art. 39º.- En la Hoja de Servicios y Hechos quedarán asentados o agregados todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y administrativa del Personal Subalterno.

Artículo 40

Art. 40º.- En la Hoja de Calificación se asentarán las calificaciones correspondientes al año militar.

Artículo 41

Art. 41º.- En caso de que el calificado o el Jefe de Departamento bajo cuyas órdenes directas actúa aquél, cambie de destino antes del 30 de noviembre, se dejará la constancia correspondiente en la Hoja de Servicios y Hechos, confeccionándose una Hoja de Calificación parcial por ese período y notificándose el interesado.

Artículo 42

Art. 42º.- El Jefe de Departamento que deba calificar al 30 de noviembre, deberá tener en cuenta las calificaciones parciales para confeccionar la Calificación Anual definitiva. Las Calificaciones parciales quedarán adjuntas a la Anual como antecedente. Cuando el calificado cambie de destino, el Legajo deberá encontrarse en su nuevo destino dentro de los 10 (diez) días de producido éste.

Artículo 43

Art. 43º.- La Hoja de Calificación de Grado se confeccionará a partir del momento en que el interesado tenga la antigüedad requerida para el ascenso o se esté en la situación prevista en la parte final del literal a) del articulo 51, y se asentarán en ella los puntajes anuales obtenidos por Antiguedad Calificada.

Artículo 44

Art. 44º.- El personal subalterno en Misión de estudio en el exterior dependerá del Ministro de Defensa Nacional. Su Legajo Personal permanecerá en el lugar de origen debiéndose agregar o asentar todos los antecedentes que surjan de sus actuaciones, los cuales serán tomados como elementos de juicio al realizarse las calificaciones correspondientes en la forma que establece este reglamento.

Artículo 45

Art. 45º.- El ascenso para el personal subalterno es la promoción al grado inmediato superior en la escala jerárquica del escalafón respectivo y se otorgará para satisfacer las necesidades funcionales del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, procurando: a) Llenar las vacantes producidas en los efectivos. b) Propender al logro del adecuado estímulo moral, facilitando la evolución profesional de los efectivos. c) Por último, en casos de movilización total o parcial completar los efectivos que exijan las necesidades. Cuando la promoción sea al grado de Soldado de 1ra. se denominará mutación.

Artículo 46

Art. 46º.- Las vacantes se producirán por las siguientes causas: Baja, fallecimiento , retiro, mutación, ascenso o modificación de los efectivos previstos por la Ley.

Artículo 47

Art. 47º.- Solamente tiene derecho al ascenso el personal subalterno en situación de actividad, que reúna las condiciones establecidas en la presente reglamentación.

Artículo 48

Art. 48º.- Las mutaciones y ascensos hasta el Grado de Sargento inclusive serán conferidas por el Director del Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas y las vacantes serán llenadas una vez producidas la mismas, en base al sistema de Antiguedad Calificada con aquellos funcionarios que estén en condiciones de ascenso.

Artículo 49

Art. 49º.- Los ascensos a Sargento 1ro y Sub Oficial Mayor, serán conferidos por el Ministro de Defensa Nacional llenándose las vacantes existentes hasta el último día del mes de febrero de ese año, en base al sistema de Antigüedad Calificada con aquellos funcionarios que estén en condiciones de ascenso y se otorgarán durante el mes de febrero de cada año con retroactividad al día 1ro. de dicho mes.

Artículo 50

Art. 50º.- Al producirse vacantes en los grados de Soldado de 1ra. hasta Sargento inclusive, y existiendo hechos relevantes tanto positivos como negativos en la actuación del personal en condiciones de mutuación o ascenso, la Dirección podrá disponer que la Comisión Calificadora confeccione una calificación parcial del citado personal hasta la fecha de la vacante, para ello podrá pedir un informe de calificación al Jefe de Departamento y deberá tener en cuenta todas las constancias que luzcan por ese período en el Legajo Personal.-

Artículo 51

Art. 51º.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere: a) Tiempo mínimo de permanencia en el Grado de acuerdo a lo siguiente: Soldado de 2da. 6 meses Soldado de 1ra. 1 año Cabo de 2da. 1 año Cabo de 1ra. 1 año Sargento 3 años Sargento 1ro. 3 años S.O.M. 4 años Excepcionalmente la Dirección del Servicio dentro de las atribuciones otorgadas par el artículo 48 del presente Reglamento, o el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta de la Dirección, acorde a lo establecido en el artículo 49, podrán prescindir de estos límites cuando por razones de capacidad personal, méritos especiales y requerimientos del Servicio así lo estime pertinente. No obstante, los ascensos siempre se verificarán obedeciendo el orden de precedencia de las listas de ascensos confeccionadas oportunamente por la Comisión Calificadora. b) Haber aprobado el Curso de Capacitación y Perfeccionamiento, cuando hubiere tenido lugar.

Artículo 52

Art. 52º.- No estará en condiciones de ascenso el personal subalterno que a la fecha de producirse la vacante se encontrare en la Lista de Eliminados.

Artículo 53

Art. 53º.- El presente Reglamento se comenzará a aplicar a partir del día primero de diciembre próximo.