Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición y montaje de 100 MW de potencia suplementarios en centrales térmicas y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, que utilicen alternativamente combustible líquido y gas natural.
Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) eventualmente necesarios para llevar a cabo la inversión.
Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, incluido en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) y otros elementos necesarios para la inversión proyectada. Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los exportadores.
Otórgase la exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes intangibles y del activo fijo destinados a la actividad que se declara promovida por el presente Decreto, por el término de la vida útil técnica del proyecto. Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.
Otórgase, a efectos del IRIC, un tratamiento de Amortización Acelerada para los Bienes del Activo Fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.
Otórgase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y/o a las empresas adjudicatarias autorización para ingresar en régimen de admisión temporaria y con eximente de garantías aduaneras, maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la misma. El plazo de permanencia de los referidos bienes en el país estará fijado por la finalización de las obras a que estuvieron aplicados, debiendo ser reexportados en un plazo no mayor a 90 días desde la recepción provisoria.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas deberá presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el art. 12 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones, a los efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios dispuestos en el presente Decreto.
Comuníquese, publíquese, etc.