Los aparatos receptores de Televisión Digital Terrestre para el estándar
ISDB-T deberán cumplir como mínimo con las especificaciones técnicas que
se detallan en el Anexo I (*), que se considera parte integrante del
presente Decreto: ISDB-T Documento de Armonización Parte I: Hardware,
documento del Foro Internacional de ISDB-T, con las observaciones
correspondientes a Uruguay, así como las posteriores actualizaciones de
dicho documento que surjan del Foro Internacional de ISDB-T.
(*)
Establécese que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) será el
responsable de certificar el cumplimiento de las especificaciones
detalladas en los artículos precedentes del presente Decreto. La obtención
de este certificado dará derecho a la utilización de la etiqueta
"Compatible con Televisión Digital Abierta de Uruguay" en el modelo del
producto certificado. El diseño gráfico de dicha etiqueta será aprobado y
publicado oportunamente por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El LATU emitirá los certificados que habilitarán la importación de
aparatos receptores de televisión, tanto que posean pantalla como que no,
y que posean un sintonizador de la norma ISDB-T (de acuerdo a lo dispuesto
al artículo 1°) o no.
Encomiéndase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) dar a
publicidad el procedimiento por el cual se emitirán los certificados antes
de comenzar a dar curso a las solicitudes de certificación que se le
presenten, lo que ocurrirá en un plazo de 60 (sesenta) días, contado a
partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Establécese que a partir de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir
de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, las oficinas
de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) no darán trámite a las
operaciones de introducción al país de aparatos receptores de televisión,
tanto que posean pantalla como que no, que no cuenten con el
correspondiente certificado expedido por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU).
Establécese que a partir de un año después de la fecha referida en el
artículo anterior, todos los aparatos receptores de televisión digital en
la norma ISDB-T que se comercialicen en el país deberán cumplir con el
presente Decreto.
El control y fiscalización del cumplimiento de la presente norma estará a
cargo de la Dirección del Área de Defensa al Consumidor del Ministerio de
Economía Finanzas, de conformidad con lo dispuesto con la Ley 17.250 del
11 de agosto de 2000.
Sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder, el no
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto por los
importadores y comerciantes en su caso, dará lugar a la aplicación del
régimen sancionatorio correspondiente, conforme a lo previsto por la Ley
referida en el artículo anterior.
Artículo 10 — Artículo 10
No quedarán comprendidos en las exigencias del presente Decreto los
denominados receptores "one-seg" definidos en el punto 3.16 del Anexo I (*).
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.