Decreto144-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INCISO D FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

23/04/1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo, inciso D) "Fábricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. Personal Obrero Jornal Diario N$ Limpiador ............................. 880,00 Operario Tareas Generales ............. 936,50 Operario Tareas Generales ............. 936,50 Cocinera .............................. 936,50 Sereno Limpiador ...................... 936,50 Operario de Depósito .................. 936,50 Repartidor ............................ 936,50 Operario Especializado Model. Flambeado Lápices de Labios y Afines............. 964,40 Chofer Repartidor ..................... 964,40 Operario Especializado en Elaboración de Aerosoles .......................... 1.014,20 Operario Especializado en Elaboración de Perfumes ........................... 1.014,20 Personal Obrero Jornal Diario N$ Encargado de Mantenimiento y Reparación de Equipos .................................. 1.014,20 Operario Especializado en Elaboración de Talcos ................................... 1.014,20 Operario Especializado en Elaboración y Compactación de Polvos ................... 1.014,20 Operario Especializado en Impresión de Envases .................................. 1.071,60 Operario Especializado en Elaboración de Jabones, Excluído Proceso de Saponificación 1.071,60 Operario Especializado ................... 1.178,90 Operario de Máquina de Llenado de Tubos .. 964,40 Encargada de Línea ....................... 964,40 Operario Especializado en la Elaboración de Cremas ................................ 1.071,60 Ayudante de Laboratorio .................. 1.125,50 Personal Administrativo Salario Mens. N$ Mensajero ................................ 22.000.00 Telefonista - Recepcionista .............. 23.411,50 Auxiliar "C" ............................. 23.538,10 Promotora de Ventas ...................... 24.261,30 Cobrador ................................. 24.261,30 Cajero ................................... 26.056,20 Experta en Belleza ....................... 26.056,20 Auxiliar "B" ............................. 26.056,20 Secretaria ............................... 28.451,10 Auxiliar "A" ............................. 28.451,10

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en este decreto, con remuneraciones superiores a los mínimos establecidos en el decreto 544/986 del 15 de agosto de 1986 publicado en el Diario Oficial de 21 de octubre de 1986 percibirán un aumento general del 23,5% a regir desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Se descontarán en todos los casos los aumentos salariales otorgados por las empresas del sector, cuando hubieran sido concedidos a cuenta del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores comprendidos en este decreto, por la licencia anual reglamentaria que se genere durante el año 1987, percibirán como Salario Vacacional el 80% del respectivo jornal de licencia, calculado dicho salario vacacional de acuerdo al régimen legal vigente.

Artículo 5Artículo 5

Los aumentos salariales fijados por el presente decreto no comprende al personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los porcentajes de aumento que se determinan en el presente decreto, se aplicarán sólo sobre la parte fija de la remuneración, excluyendo las comisiones.

Artículo 7Artículo 7

Interprétase que lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 544/986 de fecha 15 de agosto de 1986 (sobre incremento del Salario vacacional) comprende a los trabajadores que generaron su licencia durante el año 1986, aunque la misma no sea gozada por desvinculación del trabajador.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.