Decreto144-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 39. PRENSA. RADIODIFUSION. TELEVISION Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION DEL INTERIOR DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de noviembre de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión del Interior del País", con vigencia desde del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. Salario mínimo Categoría mensual Sección Administración N$ -- Mensajero 24.072,00 Recepcionista 24.544.00 Administrativo Contable 24.544,00 Auxiliar de Comerciales 24.544,00 Auxiliar Administrativo 24.544,00 Cobrador 25.724,00 Cajero 25.724,00 Secretario 25.724,00 Administrativo 27.612,00 Sección operaciones Aprendiz 23.600,00 Operador exteriores (6 meses) 25.252,00 Operador planta (6 meses) 25.252,00 Operador grabaciones (6 meses) 25.252,00 Operador mesa o estudios (6 meses) 25.724,00 Operador de exteriores 26.432,00 Operador de planta 26.432,00 Operador grabaciones 26.432,00 Operador mesa o estudios 28.084,00 Operador-locutor 30.208,00 Sección Técnica y Programación Aprendiz 23.600,00 Discotecario (6 meses) 24.544,00 Programador musical (6 meses) 25.252,00 Discotecario 25.252,00 Programador musical 26.432,00 Programador (6 meses) 25.724,00 Programador 26.904,00 Locutor 28.084,00 Ayudante técnico (6 meses) 25.544,00 Ayudante técnico 25.724,00 Técnico (6 meses) 28.904,00 Técnico 28.792,00 Sección Prensa e Información Aprendiz 23.600,00 Informativista (6 meses) 24.544,00 Informativista 28.792,00 Sección Servicios Generales Limpiador 24.072,00 Sereno 24.072,00 Portero 24.544,00 Chofer 25.252,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter general en un 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese, para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, una prima por antigüedad que se calculará en todos los casos sobre los salarios mínimos por categoría establecidos en el artículo 1°. 3 años de antigüedad hasta 7 2% 7 años de antigüedad hasta 11 3% 11 años de antigüedad hasta 15 4% de 15 años de antigüedad en adelante 5% DIcha prima por antigüedad comenzará a regir el 1° de octubre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-