Decreto144-1998·1998

PROTECCION DE LA TORTUGA MARINA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de marzo de 1998

Fecha de publicación

6 de noviembre de 1998

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Mantiénese en vigor la prohibición de captura, retención, transporte, comercialización, transformación o procesamiento de las especies de tortugas marinas que se indican: Tortuga Falsa Carey (Caretta caretta), Tortuga Verde (Chelonias midas), Tortuga Olivacea (Lepidochelis olivacea), Tortuga Laud (Dermochelis coriacea).-

Artículo 2Artículo 2

Las tortugas marinas atrapadas en operaciones de pesca mediante palangres, redes de arrastre, enmalles y otras artes de pesca, deberán ser devueltas al mar en forma inmediata al virado del arte de pesca.-

Artículo 3Artículo 3

En caso de desarrollarse nuevas pesquerías al arrastre que puedan vulnerar alguna de las especies de tortugas marinas existentes, el Instituto Nacional de Pesca reglamentará el uso de Dispositivos Exclusores de Tortugas (DET), acorde a las normas internacionales.-

Artículo 4Artículo 4

En caso de importación o exportación de ejemplares o productos de tortugas marinas listadas en la Convención de CITES, sin perjuicio de la intervención preceptiva del Instituto Nacional de Pesca, acorde a lo previsto en el decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, las mismas estarán sujetas a las disposiciones de la precitada Convención. Los certificados de importación o exportación se tramitarán ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-

Artículo 5Artículo 5

Exímese de la prohibición de la tenencia de tortugas marinas, vivas o muertas, o parte de ellas, a zoológicos, instituciones de carácter científico o docente, cuando se destinen a fines de investigación o didáctico. Todo ingreso a las referidas colecciones será comunicado al Instituto Nacional de Pesca y a la División de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Para el caso de Parques Zoológicos deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 14 del decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996.-

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.