Decreto144-2005·2005

MODIFICACION DEL ESTATUTO TIPO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2005

Fecha de publicación

5 de mayo de 2005

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que las disposiciones del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001 en el Capítulo V referidas a la Asamblea General, se podrán adecuar a la estructura organizativa y realidad institucional en los siguientes aspectos: "La prohibición de contratar por sí o por interpósita persona con la Institución, prevista en el artículo 21 literal b) del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, para los integrantes de la Asamblea General o Representativa podrá ser eximida siempre que concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) la contratación no resulte inconveniente o incompatible con la gestión de la institución. b) la Asamblea autorice expresamente la contratación, y c) que el asambleísta involucrado se abstenga de la participación, discusión y votación en la Asamblea referida." "La prohibición de ocupar cargos remunerados en la Institución por parte de los integrantes de la Asamblea, prevista en el artículo 21 literal a) del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, no será de aplicación para los miembros de la Asamblea General o Representativa de las Sociedades de Producción Sanitaria." "La variación en el número de integrantes de la Asamblea Representativa, previsto en el artículo 19 del Decreto Nº 127/001 de 9 de abril de 2001, no podrá superar el 1% (uno por ciento)." "Se admitirá la coexistencia de la Asamblea General y de la Asamblea Representativa, cuando en forma debidamente fundada y documentada se acredite que el funcionamiento institucional hace necesaria dicha circunstancias. En estos casos la aprobación y reforma de los estatutos, así como la aprobación de la disolución o fusión de la Institución, será competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea General, sin perjuicio de las competencias que se otorgan a la Asamblea Representativa."

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las disposiciones del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001 en el Capítulo VII referidas al Consejo Directivo, se podrán adecuar a la estructura organizativa y realidad institucional en los siguientes aspectos: "El número de integrantes del Consejo Directivo establecido en el artículo 28 del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, podrá exceder razonablemente su límite máximo." "Se podrá conceder al Consejo Directivo facultades, competencias y prerrogativas que exceden las dispuestas en el Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, siempre que ello no implique la superposición, eliminación o se supediten a las otorgadas a otros órganos" "La prohibición establecida en el literal d) del artículo 29 del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001 en cuanto dispone que los integrantes del Consejo Directivo no podrán "integrar" órganos de gobierno en ninguna otra institución de salud pública o privada, debe interpretarse en el sentido de prohibir "participar" en órganos de gobierno, en el entendido que ello refiere a mantener un rol activo en la toma de decisiones que puedan vulnerar el principio de oposición de intereses.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las disposiciones del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001 referidas al Gerente General y equipo de gestión, se podrán adecuar a la estructura organizativa y realidad institucional en los siguientes aspectos: "Los cargos de Gerente General como del equipo de gestión que no sean ejercidos en régimen de dedicación exclusiva, deberán ser desempeñados en régimen de actividad principal." "La Dirección Técnica podrá ser designada y estructurada como una Gerencia de Area, sin que ello implique una alteración de las competencias otorgadas por las previsiones del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001." "Cada institución, atendiendo a razones de mayor complejidad de su estructura organizativa debidamente fundadas, podrá no contemplar en la misma a la Gerencia Administrativa."

Artículo 4Artículo 4

Suspéndese transitoriamente la aplicación del Capítulo XIII artículo 47 del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, referido al Fondo de Gestión que deben constituir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 5Artículo 5

En todos los casos, el régimen de suspensión de la calidad de asociado o afiliado que se debe prever en los estatutos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, solo podrá supeditarse al incumplimiento en el pago de la cuota mensual, salvaguardando el derecho a la asistencia de emergencia y urgencia.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-