Decreto144-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.122 REFERENTE A LA FIJACION DE DISPOSICIONES CON EL FIN DE FAVORECER LA PARTICIPACION EN LAS AREAS EDUCATIVA Y LABORAL, DE LOS AFRODESCENDIENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/05/2014

Fecha de publicación

29/05/2014

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Beneficiarios: A los efectos de la reglamentación de la Ley Nro. 19.122, de 21 de agosto de 2013, se considerará afrodescendientes a aquellas personas que, al postularse a cualquiera de los beneficios establecidos en la misma, se atribuyan esa calidad en base a su percepción de pertenencia en materia de etnia/raza. Los criterios que aplique el Instituto Nacional de Estadísticas constituirán una guía para tal autodefinición.

Artículo 2Artículo 2

En los llamados para ocupar puestos de trabajo, participar en programas de capacitación y calificación y usufructuar becas y apoyos estudiantiles, los obligados por los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nro. 19.122 incluirán la variable etnia/raza en la descripción de la información a presentar por las personas que se postulen, y difundirán lo más ampliamente posible la existencia de cupos disponibles para personas afrodescendientes.

Artículo 3Artículo 3

Convocatorias: Los llamados a ocupar puestos de trabajo, participar en programas de capacitación y calificación y usufructuar becas y apoyos estudiantiles se realizarán de conformidad con los procedimientos que establezcan las normas vigentes. Cuando dichas normas faculten a realizar un sorteo entre los postulantes que cumplan con los requisitos solicitados, se deberá primero realizar el sorteo entre aquellas personas aptas para concursar que se autodefinieran afrodescendientes, de forma de cubrir como mínimo el cupo establecido por la Ley Nro. 19.122 y otros que se determinen por aplicación de la misma. Luego de asignado este cupo, se realizará un segundo sorteo para proveer los puestos restantes.

Artículo 4Artículo 4

Forma de cálculo: Cuando la cifra resultante de aplicar los porcentajes que establecen los artículos 4 y 5 de la Ley Nro. 19.122 y otros que se determinen por aplicación de la misma, sea igual o mayor a la mitad de la unidad, se redondeará en la unidad superior.

Artículo 5Artículo 5

Ausencia o insuficiencia de postulaciones: Cuando no se presenten personas afrodescendientes en cantidad suficiente para cubrir los porcentajes aplicables a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, o las que se presentaren no reunieran las condiciones requeridas en cada caso, los cupos restantes podrán ser cubiertos con postulantes a las convocatorias generales.

Artículo 6Artículo 6

Puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122, por puestos de trabajo de los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se entiende aquellos a ser desempeñados en cualquiera de las modalidades legalmente previstas, excluyendo el arrendamiento de obras y servicios y los que se cubran mediante el régimen de ascenso.

Artículo 7Artículo 7

Planificación de recursos humanos. Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán incluir en la Planificación anual de sus necesidades de recursos humanos que envíen a la Oficina Nacional de Servicio Civil, los puestos de trabajo a cubrir por personas afrodescendientes, especificando claramente la descripción de los mismos y los perfiles necesarios de quienes se postulen a ocuparlos. La Oficina Nacional de Servicio Civil sólo dará su aprobación a aquellas planificaciones que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122.

Artículo 8Artículo 8

Distribución equitativa. Se propenderá a que los puestos de trabajo que reserven para personas afrodescendientes los obligados por el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122, se distribuya, sin perjuicio de las condiciones de idoneidad de quienes se postulen, entre todas las profesiones, oficios y demás experticias requeridas en los respectivos llamados.

Artículo 9Artículo 9

Obligación de informar. Al 31 de diciembre de cada año, todas las personas jurídicas obligadas por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nro. 19.122 deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil el número de personas afrodescendientes ingresadas durante el año anterior, con el detalle del puesto de trabajo ocupado y toda la información que le sea solicitada por ésta en el marco de sus competencias.

Artículo 10Artículo 10

Acceso a la información. La Oficina Nacional de Servicio Civil brindará la información que reciba en función de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, a la Comisión que fuera creada por la Ley Nro. 19.122, para la ejecución de los cometidos consagrados en dicha norma.

Artículo 11Artículo 11

Becas y apoyos estudiantiles. Instase a las autoridades competentes para resolver y asignar las becas y apoyos estudiantiles a que refiere el inciso primero del artículo 6 de la Ley Nro. 19.122, a que destinen para personas afrodescendientes un cupo que guarde proporción con este grupo poblacional, según cuál sea la población objetivo de dichas becas y apoyos estudiantiles, aplicando la perspectiva de género y contemplando el rezago histórico en el acceso a derechos de los afrodescendientes. En el caso de la "Beca Carlos Quijano", el porcentaje del 30% para personas afrodescendientes que determina el inciso segundo del artículo 6 de la Ley Nro. 19.122, se aplicará sobre el total del fondo disponible, con independencia del número de beneficiarios al que resulte asignado, de acuerdo a los montos que el Comité Administrador de dicha beca fije para cada uno y las solicitudes recibidas. Si no se presentaran postulantes afrodescendientes, dicha porción del fondo o el excedente que resultare podrá ser usufructuado por postulantes no afrodescendientes.

Artículo 12Artículo 12

Unificación de procedimientos: Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de Cuentas, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los Gobiernos Departamentales, a los Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las personas de derecho público no estatal, a adoptar por Resoluciones internas las normas del presente Decreto.

Artículo 13Artículo 13

Comisión. La Comisión para la ejecución de los cometidos de la Ley Nro. 19.122, que crea el artículo 9 de la misma, funcionará en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, quien le suministrará la infraestructura y el apoyo administrativo que requiera para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 14Artículo 14

Integración de la Comisión. La Comisión estará integrada por tres miembros: a) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, quien la presidirá. b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura. Por cada titular, se designará un suplente.

Artículo 15Artículo 15

Cometidos de la Comisión. Serán cometidos de la Comisión: a) Monitorear el cumplimiento de la Ley Nro. 19.122, incluyendo la efectiva incorporación de la perspectiva de género al conjunto de las medidas que la misma establece. b) Coordinar y colaborar con las dependencias, organismos y demás personas jurídicas responsables de la aplicación de dicha ley y su reglamentación. c) Brindar el asesoramiento técnico especializado que requieran dichos responsables para la aplicación de las disposiciones de la ley y su reglamentación. d) Elaborar y difundir protocolos y demás información que considere pertinente para el más eficaz cumplimiento de dichas normas. e) Coordinar con la Comisión Honoraria contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación creada por la Ley Nro. 17.817 de 6 de setiembre de 2004, el acceso a la información que ésta reciba en función de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 19.122. f) Recibir información sobre incumplimientos de la ley y llevar un registro de los mismos. g) Canalizar las denuncias por incumplimientos ante las autoridades competentes y poner en conocimiento de la opinión pública las resoluciones a que den lugar las mismas. h) Brindar asesoramiento, derivación y acompañamiento a las personas que consideren vulnerados sus derechos. i) Proporcionar un servicio permanente de información y asesoramiento a la población sobre autoidentificación de afrodescendencia y medidas de acción afirmativa a las que puede acogerse por su condición étnico racial. j) Promover el acogimiento de la población afrodescendiente a los beneficios que la ley le brinda. k) Promover que en todos los registros oficiales de datos personales, así como en los sistemas de reclutamiento y selección de recursos humanos, capacitación y asignación de becas y apoyos estudiantiles, se incluya la variable etnia/raza. l) Proponer a los Poderes del Estado medidas que favorezcan la inserción laboral y educativa de la población afrodescendiente.

Artículo 16Artículo 16

Relacionamiento interinstitucional. A los efectos de la función que le atribuye el inciso primero del artículo 9 de la Ley Nro. 19.122, la Comisión podrá comunicarse directamente con los Poderes del Estado; el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal comprendidas en la obligación prescripta en el artículo 4 de la misma, la Oficina Nacional de Servicio Civil, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, las autoridades que tengan a su cargo los sistemas de becas y apoyos estudiantiles a que refiere el artículo 6 de la misma ley, así como las autoridades competentes para el discernimiento de los beneficios previstos en la Ley Nro. 16.906 de 7 de enero de 1998.

Artículo 17Artículo 17

Sesiones y decisiones: La Comisión se reunirá ordinariamente en forma quincenal y extraordinariamente las veces que lo considere oportuno, a convocatoria de su Presidencia. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 18Artículo 18

Reglamento interno. La Comisión aprobará su propio reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 19Artículo 19

Subcomisiones. La Comisión podrá establecer las subcomisiones que considere necesarias para el ejercicio de sus cometidos.

Artículo 20Artículo 20

Consejo consultivo. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por tres representantes de organizaciones y redes de la sociedad civil. Por cada uno de los representantes titulares se designará un suplente. Los mencionados representantes deberán integrar organizaciones de afrodescendientes de segundo grado, alcance nacional y con probada competencia en la temática. Tanto los titulares como los suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo, a partir de las propuestas que formulen las referidas organizaciones. Su mandato tendrá una duración de dos años contados a partir de su designación.

Artículo 21Artículo 21

Cometidos del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo de la Comisión para la ejecución de los cometidos de la Ley Nro. 19.122 tendrá los siguientes cometidos: a) Asesorar a la Comisión en todos los asuntos propios de su competencia que le someta a consideración. b) Proponer a la Comisión estrategias, campañas y acciones de difusión pública de los cometidos de la ley. c) Participar en la organización de acciones tendientes a visibilizar y fortalecer la identidad afrodescendiente. d) Colaborar, a solicitud de la Comisión, en el monitoreo de la aplicación de la ley. Los dictámenes del Consejo Consultivo no tendrán carácter vinculante.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.