Decreto145-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES MOTELES HOTELES RESIDENCIALES Y PARADORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

13/05/1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter regional para la zona turística balnearia costera en el departamento de Maldonado comprendida entre José Ignacio y Portezuelo (Zona C) y demás condiciones de labor para los trabajadores en régimen de mensuales con ocho horas diarias de labor, comprendidos en el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 14 de diciembre de 1986. I Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales y paradores. a) Primera categoría de Establecimientos. Mensual N$ Peón general o limpiador ............................ 18.035 Mucama .............................................. 18.188 Portero y/o corredor ................................ 17.488 Ayudante de barman, mozo, ayudante de mostrador ..... 17.488 Cadete y/o ascensorista, y/o mensajero .............. 17.488 Encargado de guardarropa ............................ 17.488 Sereno .............................................. 17.488 Telefonista ......................................... 17.488 Telefonista con idioma .............................. 18.581 Cuenta correntista .................................. 17.488 Auxiliar de contaduría .............................. 17.488 Encargado de lavadero ............................... 18.581 Lavadero/a, Planchador/a ............................ 17.488 Maquinista de lavadero .............................. 22.953 Lencera ............................................. 19.674 Primer barman ....................................... 21.860 Segundo barman ...................................... 19.674 Oficial de mantenimiento ............................ 22.953 Medio oficial de mantenimiento ...................... 19.674 Primer conserje ..................................... 21.860 Segundo conserje .................................... 20.767 Gobernanta .......................................... 21.860 Recepcionista y/o cajero ............................ 21.860 Adicionista y/o cajero .............................. 21.860 Jefe gambusero comprador ............................ 22.953 Gambusero ........................................... 18.581 Ayudante de gambusero ............................... 17.488 Cafetero ............................................ 18.581 b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de Segunda Categoría. Mensual N$ Peón general o limpiador ............................ 17.051 Mucama .............................................. 17.051 Portero y/o corredor ................................ 17.051 Cadete y/o ascensorista, y/o mensajero .............. 17.051 Sereno .............................................. 17.051 Telefonista ......................................... 17.051 Encargada (solo pensiones) .......................... 19.183 Jefe de cocina ...................................... 28.855 Jefe de partida (cocinero, fiambrero, pastelero, saucier etc.) ....................................... 25.533 Ayudante de cocina .................................. 20.287 Peón general de cocina .............................. 17.488 Cafetero ............................................ 17.925 Gambusero ........................................... 17.925 Ayudante de gambusero, mozo de mostrador, ayudante de barman .................................. 17.488 Primer maitre d'hotel ............................... 24.483 Segundo maitre d'hotel .............................. 22.385 Tercer maitre d'hotel ............................... 21.161 Mozo ................................................ 19.237 Commis de mozo ...................................... 17.488 Chef de fila ........................................ 20.111 Sereno limpiador .................................... 17.925 Mozo de bar ......................................... 17.488 Recepcionista ....................................... 17.488 Adicionista y/o cajero .............................. 21.686 Cuenta correntista/Auxiliar de Contaduría ........... 17.488 Encargado de guardarropa ............................ 17.488 1er. barman ......................................... 21.860 2do. barman ......................................... 19.674 (*)

Artículo 2Artículo 2

Para la temporada turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, los salarios mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior, se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) como compensación por única vez y sin carácter permanente.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) en el período entre el 1º de octubre y el 14 de diciembre de 1986, para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, se le adicionará al sueldo que percibiere al 14 de diciembre de 1986 un cuarenta por ciento (40%).

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye al personal de dirección.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad, ropa de trabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías, reglamentación de los trabajadores "extras" y tareas cumplidas en régimen de horas extras, (con excepción del día "extra") de la categoría maitre d'hotel que se fija en N$ 2.239 (por día); compensación por trabajo nocturno, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios 760/985 de 12 de diciembre de 1985, 306/986 de 7 de marzo de 1986, 430/986 de 31 de julio de 1986 publicados en los Diarios Oficiales de fechas 24 de enero, 15 de agosto y 23 de octubre de 1986 respectivamente, y concordantes.

Artículo 7Artículo 7

Establecese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del diecisiete por ciento (17%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en los Diarios de la Capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc..