Increméntase en un 18,77% (dieciocho con setenta y siete por ciento) los salarios mínimos de los cargos vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores del Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra" Subgrupo "Publicidad en Vía Pública" con carácter nacional que regirá durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, los que quedarán en los niveles que se detallan:
N$
I) Oficial Pintor de Letras y Figurista: Jornal-hora 344,00
II) Oficial Pintor de Letras: Jornal-hora 388,42
III) Medio Oficial Pintor de Letras: Jornal-hora 255,01
IV) Oficial Sopleteador: Jornal-hora 268,68
V) Chofer Encargado: Jornal-hora 306,87
VI) Chofer de segunda: Jornal-hora 241,10
VII) Oficial Herrero: Jornal-hora 293,64
VIII) Oficial Pintor al Liso: Jornal-hora 224,96
IX) Carpintero Armador de Carteles: Jornal-hora 247,35
X) Medio Oficial Herrero: Jornal-hora 285,74
XI) Ay. Carp. Armador de Carteles: Jornal-hora 238,78
XII) Medio Oficial Pintor al Liso: Jornal-hora 204,53
XIII) Peón: Jornal-hora 208,21
XIV) Peón Práctico: Jornal-hora 221,59
XV) Operario Auxiliar: Jornal-hora 147,49
Establécese que los cargos que no figuren en el presente decreto, percibirán un aumento general de un 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, excluyendo en todos los casos al personal de Dirección y Supervisión.
Establécese que para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos acordados en el presente decreto (sobrevaluados), percibirán un aumento general del 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Establécese que el salario mínimo para el sector es de N$ 147,49 jornal-hora.
Se mantiene par el sector la siguiente escala de aprendices:
A) Al ingresar percibirán el salario del operario auxiliar.
B) A los (8) ocho meses se incrementará su salario en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre el salario del operario auxiliar y del medio oficial.
Increméntase a 85% (ochenta y cinco por ciento) el porcentaje para el cálculo del salario vacacional a partir del 1º de octubre de 1987.
Establécese el descuento de cuota sindical por caja con autorización expresa del trabajador revisándose dicho descuento anualmente por las partes.
Se mantienen vigentes todos los beneficios acordados para el sector por laudos y decretos anteriores en cuanto no se opongan al presente.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas para esta rama de
actividad.
Artículo 11 — Artículo 11
Establécese que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.