Decreto145-1991·1991

REGLAMENTACION DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VIGILANCIA Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de diciembre de 1991

Fecha de publicación

22/04/1991

Artículos (9)

Artículo 1

Artículo 1.- El Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, funcionará en la órbita de la Secretaría del Ministerio del Interior y será organismo ante el cuál, deberán comparecer todos los interesados en inscribirse como Empresa de Seguridad, renovar permisos, obtener autorizaciones para el personal, equipos, etc.

Artículo 2

Artículo 2.- Podrán inscribirse como empresa de seguridad todas aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, abonen la respectiva tasa y sean autorizadas por el Ministerio del Interior.

Artículo 3

Artículo 3.- Las sociedades por acciones deberán ser necesariamente del tipo nominativas para poder ser titulares de un permiso de empresa de seguridad.

Artículo 4

Artículo 4.- Los integrantes del personal superior en actividad de la Policía no podrán ser propietarios de las empresas que se regulan en este Decreto, no estar vinculados a las mismas por cualquier clase de relación laboral, ni de asesoramiento de tipo alguno.

Artículo 5

Artículo 5.- Las sanciones establecidas en el artículo 152, de la ley 16.170, serán dispuestas por el Ministerio del Interior, previo Informe del Registro Nacional de Empresas de Seguridad y una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley al respecto.

Artículo 6

Artículo 6.- Todas las empresas de seguridad, vigilancia y afines autorizadas al 1º de enero de 1991, dispondrán de un plazo de 180 días para reinscribirse debiendo cumplir con los requisitos solicitados por el Registro Nacional y abonar las respectivas tasas.

Artículo 7

Artículo 7.- Todos los contratos que celebran las empresas de seguridad con sus clientes deberán necesariamente comunicarse al Registro Nacional de Empresas de Seguridad, bajo pena de considerar a los participantes de la contratación incursos en la falta establecido en el literal e), del artículo 152 de la ley 16.170.

Artículo 8

Artículo 8.- Declárase en vigencia a todos sus efectos el Reglamento de Requisito de Seguridad que actualmente aplica el Ministerio del Interior.

Artículo 9

Artículo 9.- Comuníquese, etc.