Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de abril de 1996, otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que aportan al Banco de Previsión Social, un aumento sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 31 de marzo, excluida la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987. El porcentaje de aumento será diferencial por la totalidad y sin aplicación por tramos, en base a la franja del impuesto a las retribuciones personales que corresponde a cada funcionario al 31 de marzo de 1996: - Hasta 3 salarios mínimos 2.38% - Más de 3 salarios mínimos y hasta 6 salarios mínimos 2.44% - Más de 6 salarios mínimos 2.53% (*)