Artículo 1 — Artículo 1
(Consulta). El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular consultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la legislación aduanera a una situación actual y concreta.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(Consulta). El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular consultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la legislación aduanera a una situación actual y concreta.
Artículo 2 — Artículo 2
(Requisitos de la Consulta). La consulta deberá contener, expuestos con claridad y precisión: a) Los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta. b) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. c) La solicitud concreta que se efectúa. El interesado podrá expresar su opinión fundada.
Artículo 3 — Artículo 3
(Consulta previa al despacho). Las resoluciones que recaigan respecto de las consultas vinculadas a un despacho, solo tendrán efecto respecto a los despachos efectuados con posterioridad a las mismas.
Artículo 4 — Artículo 4
(Resolución). La Dirección Nacional de Aduanas deberá expedirse dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta.
Artículo 5 — Artículo 5
(Publicación). Las resoluciones sobre consultas serán publicadas en la página web de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de resguardar los datos que sean necesarios en aplicación del secreto de las actuaciones y de la normativa vigente sobre protección de datos personales y de acceso a la información.
Artículo 6 — Artículo 6
(Recursos). En caso de interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República, el recurrente podrá despachar la mercadería sin esperar la resolución de los recursos, ajustando la declaración a lo resuelto por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de efectuarse después únicamente la eventual reliquidación de tributos que correspondan, en los casos en que se revoque o anule la resolución recurrida. En caso de interponerse los recursos administrativos respecto de la resolución de la consulta sobre clasificación arancelaria, la Dirección Nacional de Aduanas, antes de resolver el recurso de revocación, deberá solicitar el dictamen de la Junta de Clasificación.
Artículo 7 — Artículo 7
(Competencias de la Junta de Clasificación). La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas en materia de consultas previas de clasificación arancelaria, sólo será competente como órgano asesor dictaminante de la Dirección Nacional de Aduanas frente a la interposición de los recursos referidos en el artículo anterior.
Artículo 8 — Artículo 8
(Vigencia). Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de su aprobación.
Artículo 9 — Artículo 9
(Derogaciones).- Derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, archívese.