Decreto146-1997·1997

INVERSION DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL - SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1997

Fecha de publicación

15/05/1997

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional podrán ser invertidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123º inciso 1º de la Ley Nº 16.713, de 11 de setiembre de 1995 y con los límites de los literales D y E del mismo artículo, en valores objeto de oferta pública y emitidos por sujetos de derecho privado, personas públicas no estatales o Entes Autónomos, Servicios Descentralizados industriales y comerciales o la Corporación Nacional para el Desarrollo y que cuente con calificación de riesgo expedida por los sujetos autorizados al efecto, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.749, de 9 de agosto de 1996, el presente Decreto y las normas que dicte el Banco Central del Uruguay. Dicho Banco podrá establecer niveles mínimos de calificación para que los valores aquí referidos puedan integrar las carteras de las Administradoras de Fondos de Ahorro Provisional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las entidades que deseen operar como Calificadoras de Riesgo deberán inscribirse en el Registro del Mercado de Valores del Banco Central del Uruguay, a cuyos efectos deberán cumplir y acreditar los extremos que dicho Banco establezca. En todo caso, tratándose de personas jurídicas, la forma adoptada por la sociedad que desee ser autorizada a operar como Calificadora de Riesgo deberá permitir que permanentemente se conozca la identidad de sus socios o accionistas. El objeto de las antedichas sociedades deberá ser exclusivamente el relativo a la calificación de riesgos. La denominación de estas entidades deberá incluir la expresión "Calificadora de Riesgo", la cual únicamente podrá ser utilizada por las empresas habilitadas para ello por el Banco Central del Uruguay. Cumplidos los requisitos previstos en el presente Decreto y las disposiciones generales que para las calificadoras prevea el Banco Central del Uruguay, este deberá inscribir a la solicitante en el Registro mencionado. (*)

Artículo 3Artículo 3

La información relativa a las entidades autorizadas a operar como Calificadoras de Riesgo, especialmente las referentes a sus sistemas de calificación, gerentes, administradores e integrantes del órgano de calificación, así como, de corresponder, la circunstancia de actuar en representación o bajo licencia de calificadoras del exterior y en tales casos el alcance de los respectivos acuerdos, son de libre acceso al público. También le son los dictámenes de calificación que las Calificadoras de Riesgos emitan así como los elementos tomados en consideración para la formulación de dichos dictámenes, los cuales serán comunicados al Banco Central del Uruguay dentro de las 48 hora hábiles de expedidos, para su inclusión en el Registro del Mercado de Valores, en la sección relativa a los Emisores o Valores, según corresponda. (*)

Artículo 4Artículo 4

Cada entidad que desee operar como Calificadora de Riesgo, junto con su solicitud y la información relativa a sí misma (artículo 2º), deberá presentar ante el Banco Central del Uruguay, los manuales de procedimientos generales y metodología de calificación en función de los que se emitirán los dictámenes de calificación de la entidad. Si la Calificadora de Riesgo previera en su estructura un órgano cuya función fuera la emisión de los dictámenes que se acaban de mencionar, dicha información así como el detalle de su integración se comunicará también al Banco Central del Uruguay. En caso contrario, cada vez que la Calificadora de Riesgo emita un dictamen, informará al Banco Central del Uruguay quienes participaron en la elaboración del dictamen en la forma y oportunidad que este determine. La modificación de cualquiera de los elementos referidos en este artículo deberá ser comunicada al Banco Central del Uruguay.

Artículo 5Artículo 5

La inscripción de las entidades de calificación en el Banco Central del Uruguay únicamente acredita que éstas han cumplido con los requisitos de información y registro que este Decreto requiere. La referida inscripción no implica un pronunciamiento del Banco Central del Uruguay sobre la idoneidad de la entidad registrada ni compromete la responsabilidad de dicho Banco. El Banco Central del Uruguay no asegura ni es responsable de la exactitud de los dictámenes que emitan las entidades calificadoras de riesgo.

Artículo 6Artículo 6

Las categorías de calificación de valores que utilicen en el país las entidades de Calificación se inscribirán en el Banco Central del Uruguay. Las mismas deberán ser notoriamente reconocidas y corresponderse con los criterios internacionalmente utilizados por entidades de Calificación de Riesgo. El Banco Central del Uruguay queda facultado para autorizar o reglamentar la utilización de categorías de calificación de valores, cuando la diversidad de categorías utilizadas en el mercado no contribuya a la adecuada información de los inversores. La calificación de los valores que compongan la cartera de inversión de los Fondos de Ahorro Previsional deberá ser actualizada anualmente e informada al Banco Central del Uruguay según dispone el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 7Artículo 7

No podrán participar en la elaboración y emisión de los dictámenes de calificación quienes por cualquier circunstancia estén en una situación personal o profesional que pudiera generarles incompatibilidad que pusieran en duda la objetividad del dictamen de calificación. A los efectos de este artículo, las personas que en general o en cada caso participen en la elaboración de los dictámenes de calificación declararán bajo su responsabilidad civil y penal, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la entidad Calificadora de Riesgo, no estar comprendido en ninguna situación personal o profesional de conflicto de interés que pudiera menoscabar la objetividad del dictamen de calificación. Esta declaración deberá remitirse al Banco Central del Uruguay en la oportunidad y forma que dicho Banco determine. Las personas que participen en la elaboración de los dictámenes de calificación deberán ejercer sus funciones con diligencia. Ellos y las sociedades para las cuales desempeñan tales funciones, responderán por su actuación dolosa o culposa en los términos de la legislación vigente ante los inversores y demás perjudicados. Todo lo cual es sin perjuicio de las potestades sancionatorias del Banco Central del Uruguay.

Artículo 8Artículo 8

Prohíbese que las entidades Calificadoras de Riesgo del artículo 1º, directamente o por interpuesta persona, inviertan en títulos calificados por ellas mismas, utilicen en beneficio propio información a la que accedan en razón de su actividad o desarrollen las actividades técnicas que determine el Banco Central del Uruguay mediante normas generales, en las que pudieran utilizarse conocimientos o información obtenida en razón de la actividad de calificación de riesgo. Las prohibiciones enunciadas en este artículo se aplicarán igualmente a los socios o accionistas de la entidad de calificación y a quienes, en razón de su cargo o actividad dentro de la organización de dicha entidad accedan a información o conocimientos vinculados a la elaboración o emisión de los dictámenes de calificación, así como a los representantes y licenciatarios de las entidades Calificadoras de Riesgos.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.