Decreto146-2001·2001

REGISTRO DE MARCAS. REGISTRACION DE SIGNOS SONOROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de marzo de 2001

Fecha de publicación

5 de agosto de 2001

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Podrá registrarse como marca cualquier signo perceptible por el oído que permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su difusión por algún medio idóneo, y que reúna las condiciones requeridas por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998 para constituirse en marca.

Artículo 2Artículo 2

Para la obtención del registro de una marca sonora, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente, indicando el tipo de marca de que se trata y agregando la representación gráfica del sonido a través del código de signos correspondiente que hagan factible su comprensión y comparación. En los casos que sea posible, se acompañará una breve descripción que, en pocas palabras, permita identificar el tipo de sonido de que se trata. El solicitante deberá acompañar, además, un soporte material que pormita la reproducción del sonido. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá determinar la forma en que deberán representarse gráficamente los sonidos, las características que tengan las descripciones de los mismos, así como el tipo de soportes materiales admisibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 4Artículo 4

La publicación de las marcas sonoras en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 34/99 de 3 de febrero de 1999, deberá incluir, necesariamente, la representación gráfica y la descripción del sonido a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto, si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

En caso de estimarlo pertinente, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá dar vista al interesado con plazo de sesenta días para la realización de una pericia, la que será de cargo del mismo. Vencido dicho plazo sin que éste hubiere dado cumplimiento a ello, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá tener por desistida la gestión. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 34/99, en los casos en que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial compruebe, de oficio o a instancia de parte, que existe discordancia entre el sonido que se pretende registrar y la representación gráfica incluida en el formulario, podrá desestimar la solicitud previa vista al interesado, con un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará el archivo y respaldo adecuado de los soportes materiales que acompañen las solicitudes de marcas sonoras, de modo de asegurar que los sonidos se encuentren disponibles para su consulta por los interesados.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por el registro de marca sonora la tasa establecida para la solicitud de registro de marcas emblemáticas o mixtas.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de los formularios, de los completos administrativos y de las publicaciones en el Boletín de la Propiedad Industrial relacionados con la tramitación de marcas sonoras, serán los mismos que para las marcas emblemáticas o mixtas de acuerdo a lo previsto por el Decreto 77/99 de fecha 17 de marzo de 1999.

Artículo 10Artículo 10

Para el registro de marcas sonoras se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.011 y Decreto 34/999 en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Decreto.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a regular la actuación pericial referida en el artículo 5º de este Decreto.

Artículo 12Artículo 12

Otórgase a los titulares de solicitudes de registro de marcas sonoras en trámite, un plazo perentorio e improrrogable de sesenta días a partir de la vigencia de este Decreto para adecuarlas al mismo, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese etc.