Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúase, exclusivamente de las economías generadas en el ejercicio 2009, de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con un tope máximo equivalente al 20% (veinte por ciento) de las retribuciones del Sr. Presidente de la República, establecidas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de Decreto - Ley N° 15.698, de 28 de diciembre de 1984, a las remuneraciones que perciban los funcionarios de la Unidad Ejecutora Biblioteca Nacional, Programa 003 del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura.