Decreto147-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE ARTICULOS DE HORMIGON

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

6 de abril de 1987

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El presente acuerdo, regula la totalidad de las retribuciones para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón", durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1988, de acuerdo a las siguientes disposiciones.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón", los siguientes salarios mínimos por categoría a regir desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 de acuerdo a la siguiente escala. Categoría Jornal N$ I .......... 722,70 II ......... 772,10 III ........ 829,60 IV ......... 870,90 V .......... 930,10 VI ......... 979,00 VII ........ 1.025,30 VIII ....... 1.076,60 IX ......... 1.136,10 X .......... 1.194,90 XI ......... 1.251,30 XII ........ 1.315,70

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987, los salarios vigentes el 31 de enero de 1987, se ajustarán exclusivamente por semisuma de inflación pasada y proyectada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, se ajustarán de acuerdo a la siguiente fórmula: semisuma de inflación pasada y proyectada por el Poder Ejecutivo, más (+) corrección de la semisuma correspondiente al período 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987, más (+) un porcentaje del 2% (dos por ciento).

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los salarios vigentes el 30 de setiembre de 1987, se ajustarán de acuerdo a la siguiente fórmula: semisuma de la inflación pasada y proyectado por el Poder Ejecutivo, más (+) las correcciones a y b. Corrección a.- Correspondiente al cuatrimestre 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. Corrección b.- Correspondiente al período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. Al resultando se le adicionará un porcentaje del 3% (tres por ciento).

Artículo 6Artículo 6

Establécese en carácter de Préstamo No reintegrable, por única vez, una partida fija de acuerdo a la siguiente escala: N$ De 5 años en adelante .......................... 1.000,00 De 8 años en adelante .......................... 1.500,00 De 12 años en adelante ......................... 2.400,00 De 16 años en adelante ......................... 3.400,00 De 20 años en adelante ......................... 3.900,00 Estas cantidades serán abonadas a los trabajadores en dos períodos de acuerdo a las siguientes fechas: 1) El pago del 50% de los mencionados montos se abonará del 6 al 20 de enero de 1987; 2) El restante 50% será abonado desde el 20 al 30 de abril de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Establécese en forma definitiva, y a partir de la vigencia del presente acuerdo, los siguientes beneficios especiales: I) Licencia Especiales. A.- Licencia por fallecimiento, de familiares directos (ascendientes, descendientes cónyuge) consistente en cinco (5) días, tres (3) de los cuales serán pagos por las empresas. B.- Licencia por matrimonio. Se otorgarán siete días (7), corridos, cinco (5) de los cuales serán abonados por las empresas. C.- Licencia para donar sangre. La misma será de un (1) día pago por año. Para generar el derecho al goce de las mencionadas licencias, con excepción de la licencia por fallecimiento, los trabajadores deberán contar con una antigüedad mínima en la empresa de treinta (30) días. Las causas que ameriten las licencias mencionadas, deberán ser probadas en forma fehaciente por los trabajadores. II) Salario Vacacional. Acuérdase que el porcentaje para el cálculo del Salario Vacacional, será del cincuenta y cinco (55%) por ciento.

Artículo 8Artículo 8

El porcentaje de incremento salarial para los administrativos, será el equivalente al de la categoría V (cinco) durante la vigencia del presente acuerdo.

Artículo 9Artículo 9

Los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos vigentes, se regirán de acuerdo a lo convenido en el incremento salarial, excepto los índices pactados por recuperación de salario.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados, durante la vigencia del presente acuerdo, o sea 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1988, en más del resultado de la semisuma entre el índice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el índice de Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios otorgado, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12Artículo 12

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.