Decreto147-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO BARRACAS DE CEREALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de noviembre de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional en un 19,77% (diecinueve con 77/100) desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°3 "Barracas de productos del país y afines", Subgrupo "Barracas de cereales". (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior. Peón común o de tercera Jornal 1.376.00 Peón práctico o de segunda " 1.686.00 Peón de primera " 1.923.00 Encargado de mantenimiento Mensual 66.402.00 Sereno " 42.153.00 Balancero " 65.270.00 Capataz de primera " 70.946.00 Capataz de segunda " 59.594.00 Auxiliar de tercera " 38.455.00 Auxiliar de segunda " 48.808.00 Auxiliar de primera " 54.724.00 Costurera Jornal 1.686.00

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado al precio de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto incluye hasta la categoría de capataz de primera, habiéndose excluido al personal de Dirección.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-