Decreto147-1992·1992

REGLAMENTACION DE LA LEY 16.244. REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de marzo de 1992

Fecha de publicación

14/05/1992

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes al Banco de Previsión Social con obligaciones tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán acogerse al régimen de refinanciación que establece la ley 16.244 de 30 de marzo de 1992. Para poder acceder al régimen, deben demostrar el pago de aportes por sus obligaciones corrientes durante los seis últimos meses consecutivos conforme a las condiciones que se establecen seguidamente: A) Quienes a la fecha de la promulgación de la ley cumplan con el citado requisito, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días hábiles a contar desde dicho momento para presentar una declaración jurada de lo adeudado y expresar su propósito de ampararse al régimen. B) Los que con posterioridad a la fecha de aquella promulgación completen el pago de los seis meses de aportes por sus obligaciones corrientes, tendrán un plazo de 30 (treinta) días hábiles posteriores al momento del pago del sexto mes para ampararse a la ley. C) Los contribuyentes que hasta el presente no hayan iniciado el pago de los seis meses consecutivos de sus obligaciones corrientes, para ampararse a este régimen deberán: a) comenzar a pagar esas contribuciones a partir del mes siguiente del de la fecha de vigencia de la ley; y b) regularizar al mismo tiempo su situación tributaria respecto a las obligaciones impagas devengadas desde el 1º de enero de 1992 hasta el mes anterior al del inicio de pago de las contribuciones indicadas en el literal a). Esta regularización se podrá efectuar al amparo de lo establecido por el art. 32 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1975, con un máximo de seis cuotas. Una vez efectuado el sexto pago consecutivo de las obligaciones corrientes y cancelado el convenio, el contribuyente dispondrá del plazo previsto en el apartado B) para presentarse a los efectos previstos en la ley, no pudiendo, en forma alguna, exceder dicho plazo del 10 de diciembre de 1992. D) Las empresas rurales podrán acogerse al régimen de refinanciación cuando hayan realizado el pago de los dos últimos aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes. La declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 30 (treinta) días hábiles a partir de la fecha del segundo pago precedentemente referido, término que no podrá exceder del 8 de octubre de 1992. E) En el caso de deudas generadas por aportes de la construcción, en que la obra haya finalizado o se encuentre paralizada, y, en general, en caso de adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para presentarse a contar desde la fecha de la promulgación de la ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

La declaración jurada estimará la deuda total con exclusión de multas y recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de cada año civil, convertida a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que se agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento). Este recargo se calculará a partir del 19 de enero de cada año siguiente al de los adeudos declarados y hasta el último día del mes anterior al de la presentación de la declaración jurada.

Artículo 3Artículo 3

El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser pagado hasta en 120 (ciento veinte) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la declaración jurada, y las demás, conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del mes siguiente. En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser abonado hasta en 40 (cuarenta) cuotas trimestrales, la primera de las cuales será abonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las siguientes conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del primer vencimiento posterior al pago de la cuota inicial.

Artículo 4Artículo 4

El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los siguientes sistemas de pagos: A) El monto resultante en dólares estadounidense podrá ser abonado en cuotas mensuales o trimestrales, según corresponda, iguales y consecutivas, dentro de los máximos indicados, con un interés anual del 5%, (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán en nuevos pesos al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas. El monto de la cuota resultante no podrá ser inferior a U$S 30 (treinta dólares estadounidenses). B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente ley. El monto así convertido devengará, desde la fecha indicada anteriormente, un interés anual sobre saldos equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas activas medias de interés anual efectivo del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991. El adeudo determinado podrá ser abonado en cuotas mensuales o trimestrales, según corresponda, iguales y consecutivas, dentro de los máximos establecidos con el interés anual sobre saldos indicados precedentemente. Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones en más o menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el convenio a esa fecha. El monto de la cuota inicial no podrá ser Inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del salario mínimo nacional vigente a la fecha de celebración del convenio. (*)

Artículo 5Artículo 5

La falta de pago de 3 (tres) cuotas consecutivas de refinanciación u obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta. En el caso de las empresas rurales la caducidad referida se producirá por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse exigible el pago correspondiente al siguiente trimestre. Por única vez, podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

Artículo 6Artículo 6

Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación por el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración que supero el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los 30 (treinta) días de notificado el deudor. El importe de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será adjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la diferencia mencionada. La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor, pagando al contado o en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario. Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido, quedarán sín efecto las facilidades otorgadas y se procederá al inmediato cobro judicial de lo adeudado originariamente, tomándose las cuotas abonadas como pagos a cuenta. Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento) referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos.

Artículo 7Artículo 7

Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiera iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos contra los contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la Ley que se reglamenta, quedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular de las cuotas de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniendose los embargos y las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la perención de la instancia El régimen de refinanciación previsto no afectará las garantías reales Otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.

Artículo 8Artículo 8

Quienes, a la Fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, tengan convenios celebrados en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen. En este último caso, tendrán un plazo de 30 (treinta) días hábiles a partir de la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta para hacerlo siempre que hayan cancelado las obligaciones corrientes devengadas a partir del 1º de enero de 1992 hasta la fecha de amparo. No obstante, hasta el cumplimiento del pago de aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes, durante seis meses solo podrá acceder a la constancia de pago prevista por el inciso final del artículo 11 de la citada ley. El saldo deudor será determinado a la fecha de presentación de la declaración jurada, convirtiendo el monto resultante a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador intercambiario de la fecha de vigencia de la ley cuando opten por el sistema de pago previsto en el inc. A) del Art.4º. En el caso de convenios que hayan caducado, el saldo deudor que se determine se considerará como obligaciones impagas del mes de vencimiento de la primera cuota incumplida. Si el convenio hubiera caducado en el período 1º de enero de 1992 hasta la fecha de vigencia de la ley, una vez determinado el saldo deudor, se convertirá en dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de vigencia de la ley. Para presentar la declaración jurada en las hipótesis previstas en los dos incisos precedentes deberán cumplirse previamente las condiciones establecidas en el Art. 1 de este decreto.

Artículo 9Artículo 9

El Banco de Previsión Social, conforme lo establecido por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, efectuará un llamado público a profesionales Abogados, que deseen ofrecer sus servicios al Banco mediante el régimen de arrendamiento de obra.

Artículo 10Artículo 10

A esos efectos el Banco de Previsión Social dispondrá la implementación de Registros, en los que los Abogados interesados deberán inscribirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del presente Decreto. Dichos Registros se abrirán en la ciudad de Montevideo y en cada una de las dependencias del Banco de Previsión Social, en las Capitales de los demás Departamentos de la República, no pudiendo un mismo abogado inscribirse en más de un Registro.

Artículo 11Artículo 11

El Banco de Previsión Social, podrá disponer la contratación de Abogados en los términos señalados por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta o instrumentará los procedimientos a través de los que por el sistema de Sorteo Público, se adjudicarán las acciones judiciales a promover.

Artículo 12Artículo 12

La única remuneración que recibirán del Banco de Previsión Social los Abogados contratados, comprensiva de los gastos y los honorarios a devengarse, será el veinte por ciento de la suma total que perciba el Banco, a lo que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado, excluyéndose de dicho porcentaje, las partidas que correspondan por concepto de las multas que se hayan generado. La suma correspondiente a los costos, que eventualmente deba ser abonada por el demandado, será integramente percibida por dichos Abogados.

Artículo 13Artículo 13

El Banco de Previsión Social podrá otorgar constancia de pago, con una vigencia de 30 (treinta) días para quienes se encuentren en la situación prevista en los incisos B y C del Art. 1 de este Decreto. Esta constancia se otorgará por 90 (noventa) días a las empresas rurales. Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto de Certificado previsto en el Art. 663 de la ley - 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 14Artículo 14

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.