Decreto147-1997·1997

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. MAYO 1997

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1997

Fecha de publicación

5 de agosto de 1997

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de mayo de 1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo, correspondientes al mes de mayo de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 3,40% (tres con cuarenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 107/997, de 9 de abril de 1997. El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del incremento salarial acordado por las referidas Instituciones con las Sociedades Anestésico Quirúrgicas y con la Federación Uruguaya de la Salud, vigente a partir del 1o. de mayo de 1997. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la República, correspondientes al mes de mayo de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,70% (dos con setenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 107/997, de 9 de abril de 1997. El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del incremento salarial acordado entre las referidas Instituciones y la Federación Uruguaya de la Salud, vigente a partir 1o. de mayo de 1997. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones individuales resultante de la aplicación de los artículos 2o. y 3o. precedentes, hasta la emisión correspondiente al mes de junio de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al mes de mayo de 1997. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia. (*)

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5o., las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17o. del Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.