Decreto147-2014·2014

FIJACION DE TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES. PROHIBICION DE CONSTITUIR OPERACIONES AL AMPARO DEL REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES DEL TESORO NACIONAL.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/05/2014

Fecha de publicación

6 de abril de 2014

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1° de junio de 2014 no podrán constituirse operaciones al amparo del régimen de Financiamiento de Exportaciones a cargo del Tesoro Nacional, reglamentado en el Libro III de la Recopilación de Normas de Operaciones del Banco Central del Uruguay, con excepción de las posiciones arancelarias establecidas en el Anexo I (*) que forma parte de este decreto, para las cuales se podrán constituir las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas a partir del 1° de junio de 2014, según lo establecido en el Anexo II (*) que forma parte de este decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas entre el 1° de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2014, según lo establecido en el Anexo III (*) que forma parte de este decreto. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las operaciones de exportación comprendidas en el Anexo I (*), no podrán acumular la preferencia en la Tasa Global Arancelaria prevista en el Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, con la devolución de tributos.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Período de transición. Las tasas establecidas en los artículos 2° y 3° no serán aplicables a las operaciones que se beneficien con el régimen de financiamiento de exportaciones. En dicho caso serán de aplicación las tasas de devolución vigentes al 31 de mayo de 2014.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, archívese.