Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse a partir del 1° de enero de 2027, las tasas aplicables a los vehículos automotores de pasajeros comprendidos en la Categoría F, propulsados mediante motorización eléctrica o híbrida, establecidas en el inciso primero del artículo 35 del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, en redacción dada por el Decreto N° 390/021, de 1° de diciembre de 2021, según los siguientes literales: a) Cuando el valor en aduana en ocasión de la importación no supere los U$S 19.000 (dólares de los Estados Unidos de América diecinueve mil): <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> b) Cuando el valor en aduana en ocasión de la importación sea superior a U$S 19.000 (dólares de los Estados Unidos de América diecinueve mil) y no exceda los U$S 27.000 (dólares de los Estados Unidos de América veintisiete mil): <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> c) Cuando el valor en aduana en ocasión de la importación supere los U$S 27.000 (dólares de los Estados Unidos de América veintisiete mil): <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>