Increméntase con carácter nacional las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 45 Subgrupo "Peluquerías de Damas, Salones de Belleza e Institutos de Peinados", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, quedando los salarios mínimos por categorías establecidos en la siguiente forma:
Limpiador: N$ 27.491,00 (nuevos pesos veintisiete mil cuatrocientos noventa y uno).
Ayudante segundo: N$ 27.491,00 (nuevos pesos veintisiete mil cuatrocientos noventa y uno).
Auxiliar de Contaduría: N$ 27.491,00 (nuevos pesos veintisiete mil cuatrocientos noventa y uno).
Recepcionista y Cajera: N$ 29.502,00 (nuevos pesos veintinueve mil quinientos dos).
Cosmetólogo: N$ 30.845,00 (nuevos pesos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco).
Podólogo: N$ 30.845,00 (nuevos pesos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco).
Depilador: N$ 30.845,00 (nuevos pesos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco).
Manicura: N$ 30.845,00 (nuevos pesos treinta mil ochocientos cuarenta y cinco).
Ayudante primero: N$ 32.856,00 (nuevos pesos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y seis).
Medio Oficial Peinador: N$ 33.526,00 (nuevos pesos treinta y tres mil quinientos veintiséis).
Oficial Peinador: N$ 36.208,00 (nuevos pesos treinta y seis mil doscientos ocho).
Técnico Colorista y Permanentista: N$ 36.208,00 (nuevos pesos treinta y seis mil doscientos ocho).
Técnico Peinador: N$ 37.550,00 (nuevos pesos treinta y siete mil quinientos cincuenta).
Coiffeur: N$ 38.891,00 (nuevos pesos treinta y ocho mil ochocientos noventa y uno).
Establécese que los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento general de 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Créase una nueva categoría denominada aprendiz: "Es aquel, que sin poseer conocimientos ni título expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay, ingresa a la empresa para aprender el oficio no pudiendo permanecer en esta categoría por más de seis meses". La remuneración de esta categoría será la correspondiente al Salario Mínimo Nacional ajustándose según las variaciones de éste.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios que integran el grupo salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en la remuneración por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Comuníquese, publíquese, etc.-