Decreto148-2002·2002

RENTAS EXENTAS DE IRIC DERIVADAS DEL ARRENDAMIENTO, USO, CESION, ENAJENACION DE SOPORTES LOGICOS - INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA - ENAJENACIONES DE VINO - AGENTES DE PERCEPCION DEL IVA FABRICANTES DE ENVASES PET

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/04/2002

Fecha de publicación

30/04/2002

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

No constituyen rentas comprendidas de los literales B) y E) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- (*)

Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

El régimen de percepción a que refieren los artículos precedentes será aplicable a las enajenaciones de vinos realizadas a partir del 1º de abril de 2002.-

Artículo 6Artículo 6

Desígnanse agentes de percepción del impuesto al Valor Agregado: 1. a los fabricantes e importadores de preformas PET. 2. a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET. 3. a los fabricantes que presten servicios de fabricación a facón de preformas PET. La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facón referidos, a contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, de acuerdo al siguiente detalle: Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior: a. $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos. b. $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y más. Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso anterior: a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de hasta 1 litro. b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de más de 1 litro. Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso anterior: a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos. b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más. (*) El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir. (*)

Artículo 7Artículo 7

Quienes sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo al régimen general.- El impuesto percibido será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.- Si por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.-(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Derógase el Decreto Nº 97/002, de 19 de marzo de 2002.-

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 1º de abril de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, con el límite máximo del 1% (uno por ciento) a que refiere el artículo precedente.-

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los hechos generadores del Título 15 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en dicho Título por el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán: a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y concordantes: 0,01 (cero coma cero uno por ciento).- b) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por ciento).- Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el plazo del contrato el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.- (*) c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera comprendidos en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).- d) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma cero uno por ciento). (*) Estarán gravadas a la referida tasa reducida aquellas colocaciones a la vista que no estuvieran exoneradas en virtud de lo dispuesto por el literal a) del artículo 4º del Título 15 del Texto Ordenado 1996. e) Restantes activos: 2% (dos por ciento).

Artículo 16Artículo 16

Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996), aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán: a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).- b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.- c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,10% (cero con diez por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato: a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.- b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.- (*) La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto.- (*) d) Restantes préstamos 2% (dos por ciento). Las tasas a que refiere el presente artículo se aplicarán a todos los préstamos otorgados por personas físicas y jurídicas del exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio con excepción de los referidos en el inciso segundo del artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 1º de marzo de 2002 y de aquellos en los que el acreedor sea una sucursal, agencia o establecimiento en la República de una persona jurídica del exterior.-

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc..-