No constituyen rentas comprendidas de los literales B) y E) del artículo
2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las derivadas del arrendamiento,
uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.- (*)
(*)
(*)
(*)
El régimen de percepción a que refieren los artículos precedentes será
aplicable a las enajenaciones de vinos realizadas a partir del 1º de
abril de 2002.-
Desígnanse agentes de percepción del impuesto al Valor Agregado:
1. a los fabricantes e importadores de preformas PET.
2. a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar
bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.
3. a los fabricantes que presten servicios de fabricación a facón de
preformas PET.
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facón referidos, a contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, de acuerdo al siguiente detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:
a. $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b. $ 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y más.
Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso anterior:
a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.
b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.
Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso anterior:
a. $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b. $ 2,50 (dos pesos con cincuenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más. (*)
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a
percibir. (*)
Quienes sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo
al régimen general.- El impuesto percibido será deducido del monto a
pagar que surja de la referida liquidación.-
Si por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su
condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.-(*)
(*)
Derógase el Decreto Nº 97/002, de 19 de marzo de 2002.-
Artículo 10 — Artículo 10
(*)
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del
Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del
1º de abril de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto
generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado
1996, con el límite máximo del 1% (uno por ciento) a que refiere el
artículo precedente.-
Artículo 13 — Artículo 13
(*)
Artículo 14 — Artículo 14
(*)
Artículo 15 — Artículo 15
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
para los hechos generadores del Título 15 del Texto Ordenado 1996, con
excepción de los incluidos en dicho Título por el artículo 23º de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y
concordantes: 0,01 (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y
fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por
los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por
ciento).-
Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante
el plazo del contrato el cociente entre el capital amortizado y el
capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido
desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la
aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente
al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente
liquidación mensual.- (*)
c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera
comprendidos en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
(Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
d) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma
cero uno por ciento). (*)
Estarán gravadas a la referida tasa reducida aquellas colocaciones a la
vista que no estuvieran exoneradas en virtud de lo dispuesto por el
literal a) del artículo 4º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento).
Artículo 16 — Artículo 16
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
(Título 15 del Texto Ordenado 1996), aplicables a los hechos generadores
referidos en el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de
2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
(Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas
no gravadas superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus
activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por
ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del
ejercicio anterior.-
c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a
financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la
ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud
de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,10% (cero con diez por
ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán
verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el
plazo del contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas
en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del
Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado
no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el
otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la
aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el
vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la
correspondiente liquidación mensual.- (*)
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a
financiar adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio
en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones
realizadas en períodos anteriores, en tanto se establezca
fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la
ejecución del proyecto.- (*)
d) Restantes préstamos 2% (dos por ciento).
Las tasas a que refiere el presente artículo se aplicarán a todos los
préstamos otorgados por personas físicas y jurídicas del exterior a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio con
excepción de los referidos en el inciso segundo del artículo 23º de la
Ley Nº 17.453, de 1º de marzo de 2002 y de aquellos en los que el
acreedor sea una sucursal, agencia o establecimiento en la República de
una persona jurídica del exterior.-
Artículo 17 — Artículo 17
(*)
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, publíquese, etc..-