La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la División Sanidad Animal, determinará en base a criterios epidemiológicos, los predios comprendidos en las zonas categorizadas como de riesgo en relación a Brucelosis bovina, incluyendo: el predio declarado foco, los predios linderos, los predios tras linderos al foco.
Todos los movimientos de reproductores bovinos (hembras y machos) mayores de un año de edad, desde predios linderos y tras linderos, hacia exposiciones, remates - feria, liquidaciones, o de campo a campo, deberán obligatoriamente presentar un análisis serológico negativo para Brucelosis bovina, realizado dentro de los 120 (ciento veinte) días inmediatos anteriores al movimiento, en laboratorios habilitados.
Las muestras deberán ser extraídas por veterinario de libre ejercicio acreditado y remitidas a laboratorio habilitado, con la identificación individual correspondiente al Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, modificativas y sus reglamentaciones.
La División Sanidad Animal, en situaciones de excepción, previa evaluación técnica fundada, podrá autorizar la extracción de animales susceptibles de predios declarados foco de la enfermedad, estableciendo en cada caso, las medidas correspondientes para mitigar el riesgo sanitario, quedando interdicto el predio de destino.
Los reproductores bovinos serológicamente negativos, provenientes de predios declarados foco de la enfermedad, podrán remitirse a frigoríficos habilitados por la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, únicamente si han cumplido con las siguientes condiciones:
a) Si fueron eliminados la totalidad de animales positivos del
establecimiento;
b) Si fueron sometidos a un análisis serológico con resultado negativo a
brucelosis, realizado dentro de los 120 días previos inmediatos a la
movilización;
c) Si en el caso de estar vacunados, se ha cumplido con el período de
carencia, desde la fecha de inoculación.
La División Sanidad Animal, a través de sus dependencias competentes, podrá determinar predios de riesgo a Brucelosis bovina, fuera de la zona especificada en el artículo 1° del presente decreto, en base a criterios epidemiológicos. A dichos efectos, podrá interdictar el predio y disponer las investigaciones que estime necesarias, mediante serologías y vacunaciones de categorías susceptibles, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que se establecerán.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, determinará los requisitos, condiciones y procedimientos para el estricto cumplimiento de las medidas de vigilancia sanitaria dispuestas en el presente decreto. Asimismo, podrá establecer por resolución fundada, otras medidas de vigilancia epidemiológica en zonas y predios categorizados como de riesgo.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y en las reglamentaciones que se dicten a su amparo, dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y modificativos.
Derógase el Decreto N° 100/008, de 18 de febrero de 2008.
Publíquese, difúndase, etc.