Decreto149-2012·2012

INCORPORACION AL SEGURO NACIONAL DE SALUD DE LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS QUE CUMPLAN CON DETERMINADOS REQUISITOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de agosto de 2012

Fecha de publicación

25/05/2012

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Manifestación de Adhesión al Seguro Nacional de Salud. Aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre del 2010 contaban con cobertura integral de salud, brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), podrán manifestar su voluntad de adherirse al Seguro Nacional de Salud, durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de junio del 2012, a efectos de que los organismos involucrados puedan tomar los recaudos administrativos que correspondan. La citada manifestación deberá ser presentada y constar su recepción, ante el prestador de salud en el que estuviera registrado al 1° de diciembre de 2010. Los efectos jurídicos que devengan de la presente manifestación se generarán a partir del 1° de julio de 2012.

Artículo 2Artículo 2

Ingreso al Seguro Nacional de Salud. Quienes omitieran la manifestación de adhesión regulada en el Artículo que antecede, igualmente quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2012, en cumplimiento de lo consignado por Numeral 2° del Artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Derecho a mantener la condición de afiliado individual. Todos aquellos que opten por renunciar al amparo del Seguro Nacional de Salud, podrán optar por continuar inscriptos en el padrón del mismo prestador en el que estuvieran registrados al 1° de diciembre de 2010, pagando directamente por los servicios de atención integral de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por el prestador de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Artículo 5Artículo 5

Incorporación obligatoria. La renuncia de jubilados y pensionistas a incorporarse al Seguro Nacional de Salud efectuada a partir del 1° de julio de 2012 tendrá el carácter de irrevocable, extendiendo sus efectos hasta el 30 de junio de 2016. Los mismos quedarán obligatoriamente incorporados a partir del 1° de julio de 2016.

Artículo 6Artículo 6

Situación de doble afiliación. Comprobado que, ante la incorporación al Seguro Nacional de Salud de un jubilado y/o pensionista, en el prestador en el que estuviera registrado al 1° de diciembre de 2010, éste le continuase recibiendo el pago de la cuota individual, deberá procederse por parte de dicho prestador a devolver en forma inmediata todo lo abonado por tal concepto desde julio de 2012.

Artículo 7Artículo 7

Cuota promedio individual. El valor promedio de la cuota de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, al mes de enero de 2012, se establece en $ 1.442 (pesos mil cuatrocientos cuarenta y dos). A efectos de lo dispuestos en el Inciso 2° del Artículo 3 de la Ley N° 18.731, a dicho valor se le adicionan $ 110 (pesos ciento diez), correspondientes a la cuota del Fondo Nacional de Recursos. El valor de la cuota promedio individual se ajustará según lo establecido por el Artículo 6 de la Ley N° 18.731 y sólo en dichas oportunidades se actualizará el valor que corresponda por la cuota del Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese.