Artículo 1 — Artículo 1
Las construcciones portuarias nuevas, o las ya existentes cuando fueran a modificarse, deberán recabar ante la Prefectura Nacional Naval, la aprobación del cumplimiento de todas las exigencias previstas en los Convenios Internacionales celebrados ante la Organización Marítima Internacional que se encuentren en vigor y hayan sido ratificados por nuestro País.