Decreto15-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

4 de marzo de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987: I) Personal Administrativo y de Dirección. N$ Jefe Administrativo Mensual 39.469.- Empleados encargados en general y " 33.548.- escritorio y personal a sus órdenes Auxiliar 1ro. " 28.023.- Auxiliar 2do. " 25.655.- Auxiliar 3ro. " 23.089.- Cadete 1 " 19.340.- Cadete 2 " 15.669.- Corredor exclusivo " 25.816.- y se acondicionarán las condiciones sobre venta como asimismo las partidas por locomoción legales y vigentes. N$ Choferes, conductores de entrega y Mensual 28.023.- recibidores de mercaderías, m/n, s/mensual Chofer, conductores con acarreo en Gral., s/m " 25.655.- Repartidor o vendedor que se ocupa de cobranzas por hora Hora 78,35.- Corredores en general comisión de ventas a mayoristas el 2% " 98,70.- Clasificación de paja Armadores y cosedores N$ Escobas comunes (4 hilos) docena 70.10 Escobas comunes (4 hilos) " 72,20 Escobas comunes reparadas (4 hilos) " 72,20 Escobas comunes reparadas (4 hilos) " 82,85 Escobas especiales (4 hilos) " 92,25 Escobas especiales (4 hilos) " 103,85 Escobas retapadas (4 hilos) armador " 115,95 Escobas Retapadas (4 hilos) cosedor " 95,75 Escobas Retapadas (4 hilos) " 114,05 Escobas trenzadas (4 hilos) armador " 140,15 Escobas trenzadas (4 hilos) cosedor " 125,00 Escobas especiales (5 hilos) armador " 123,40 Escobas especiales (5 hilos) cosedor " 146,20 Escobas barraca (5 hilos) armador " 150,70 Escobas barraca (5 hilos) cosedor " 172,70 Escobas niña (armador) " 54,45 Escobas niña (cosedor) " 46,35 Escobas sastres (armador) " 138,15 Escobas sastres (cosedor) " 72,20 Escobines blancos " 43,80 Escobines negros " 49,30 Cosedores a máquina eléctrica jornal 725,30 Por docenas de escobas cosidas docena 8,90 Sección Cepillos N$ Cepillos comunes (hasta 3 cm. de largo material, agujeros el millar) 373,00 Cepillos caballo (un solo corte) agujeros 558,50 Cepillos caballo (dos cortes) agujeros 558,50 Cepillos chaura, agujeros el millar 558,50 Los trabajos en cerda se pagarán: N$ El jornal de oficial 1.118,95 Los trabajos extras se pagarán por hora 92,25 Económica cosida (31 agujeros) docena 279,30 Escobillones cosidos (52 agujeros) " 558,50 Escobillones embrados el millar agujeros 1.057,70 Personal obrero y de servicio Pincelería, Plumería, Cepillería y Escobería N$ Capataz general por mes mensual 37.185.- Capataz " 31,870.- Encargado " 29.600.- Mecánico hora 186.10 Oficial A " 139,90 Oficial B " 127,95 Medio oficial A " 119,75 Medio oficial B " 109,45 Aprendiz adelantado (al año) " 95,15 Aprendiz absoluto " 78,35 Sereno simple " 95,95 Sereno con limpieza " 103,75

Artículo 2Artículo 2

Fíjase la prima por presentismo en el 8% (ocho por ciento) para todos los salarios del subgrupo.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran aumentos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de julio del corriente año, sin perjuicio de los demás puntos acordados (prima por presentismo, etc.)

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no comprende el personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1º de marzo de 1987, se otorgará vestimenta del trabajo, paga por las empresas, consistente en una túnica para el personal femenino y saco corto o túnica, opcional para el personal masculino. Esta opción estará a cargo del trabajador; este beneficio se reiterará el 1º de marzo de cada año subsiguiente.

Artículo 6Artículo 6

Ratifícanse todas las disposiciones generales y particulares contenidas en los laudos y convenios, vigentes, que no se opongan o hayan sido modificados por el presente decreto y las del Acta del 24 de noviembre del corriente año.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios del Grupo Nº 16 "Industria de la Madera y el Corcho" Subgrupo "Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros", determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integra el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-