Decreto15-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 32. CASAS DE MUSICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

25/02/1988

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 32 "Casas de Música", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Categorías Salario Mínimo (mensual) N$ ____ I) Cadete Limpiador Peón 28.034.00 II) Auxiliar de venta Auxiliar de empaque Auxiliar de depósito Auxiliar de expedición Auxiliar de taller Auxiliar de administración 33.101.00 III) Portero recepcionista Vendedor de segunda Auxiliar segundo de administración Medio oficial técnico Digitador Encargado de limpieza Profesor segundo 37.239.00 IV) Auxiliar cajero general Cajero de ventas Empaquetador Auxiliar de sucursal Chofer Telefonista Auxiliar de promoción Diseñador gráfico Vidrierista Auxiliar de compra 39.315.00 V) Auxiliar de exportación e importación Auxiliar de producción 40.549.00 VI) Profesor primero Vendedor primero Auxiliar primero de administración Oficial técnico Cobrador Operador 41.376.00 VII) Vendedor de plaza Viajante Subencargado de crédito y cobranza Coordinador de escuela de música 43.446.00 VIII) Encargado de depósito Encargado de expedición Cajero general 44.686.00 IX) Encargado de sección Encargado de sucursal Secretaria Encargado de exportación e importación 45.515.00 X) Encargado de compras Ayudante de contador Encargado de crédito y cobranzas Encargado de finanzas Encargado de administración Supervisor 51.064.00 XI) Jefe de taller Jefe de exportación e importación Jefe de departamento de producción y promoción de fonogramas Jefe de ventas 53.772.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 19,27% (diecinueve con veintisiete por ciento) sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de octubre de 1987 a cuenta de este Consejo de Salarios ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4Artículo 4

Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos no podrán ser rebajados por ningún concepto; tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que las empresas que no abonen quebrantos de caja no podrán descontar del salario del trabajador los faltantes que pudiere existir.

Artículo 6Artículo 6

Este decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este subgrupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-