Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1991, otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 11% (once por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha, excluído el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1 del decreto 327/983 del 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984), artículo 24 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987 y la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. A tales efectos, se considerarán las retribuciones que se liquiden con cargo a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador por objeto del gasto público aprobado por el decreto 499/982 de 30 de diciembre de 1982 corresponde aplicarles aumento. (*)