Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Identificación de bienes.- Establécese un régimen de identificación de los bienes de origen nacional comprendidos en los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, cuya comercialización se realice en las zonas a que refiere el artículo anterior.- Dichos bienes deberán tener en la tapa de su envase una letra identificatoria según el siguiente detalle: a) Zona I - Bienes comercializados en los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo y Rocha: Letra "F".- b) Zona II - Bienes comercializados en los Departamentos de Salto, Paysandú, Treinta y Tres y Tacuarembó: Letra "P".- (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Una vez producida la primera enajenación, los bienes que se encuentran en existencia en las zonas a que refiere el artículo anterior, deberán estar identificados con la letra que corresponde a cada zona.- La inobservancia de lo dispuesto precedentemente será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, procediéndose al comiso de los bienes en infracción.-
Artículo 4 — Artículo 4
El presente Decreto regirá a partir de su publicación.-
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.