Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de enero de 2008 de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias,
sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios
colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión y
e) las tasas moderadoras.
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior
al que resulte de incrementar en 1,50% (uno con cincuenta por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 345/007, de 17 de setiembre de 2007.
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.
El valor de la cuota salud del FONASA, así como el valor de la cuota
salud de 18 a 21 años a que refiere el artículo 64 de la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007 se incrementarán a partir del 1º de enero de 2008
de acuerdo al siguiente detalle: valor de cápita base un 2% (dos por
ciento); componente metas un 2.66% (dos con sesenta y seis por ciento).
Se exonera a partir del 1º de enero de 2008 del pago de tasa moderadora,
a los siguientes medicamentos: Haloperidol Decanoato y Pipotiazina,
abonándose únicamente el timbre de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.
Asimismo y también a partir del próximo 1º de enero de 2008 se dispone
que el ticket correspondiente a los medicamentos Valsartán, Amlodipina,
Hidroclorotiazida y Enalapril, no podrá ser superior a la suma de $ 50,oo
(pesos uruguayos cincuenta), incluyendo el timbre de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información
referida por el artículo 4º del Decreto Nº 275/007, de 1 de agosto de
2007.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2008; y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.
El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las
sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7º del
presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados
exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-