Decreto15-2008·2008

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2008

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/01/2008

Fecha de publicación

23/01/2008

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de enero de 2008 de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión y e) las tasas moderadoras.

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,50% (uno con cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 345/007, de 17 de setiembre de 2007.

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4Artículo 4

El valor de la cuota salud del FONASA, así como el valor de la cuota salud de 18 a 21 años a que refiere el artículo 64 de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 se incrementarán a partir del 1º de enero de 2008 de acuerdo al siguiente detalle: valor de cápita base un 2% (dos por ciento); componente metas un 2.66% (dos con sesenta y seis por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Se exonera a partir del 1º de enero de 2008 del pago de tasa moderadora, a los siguientes medicamentos: Haloperidol Decanoato y Pipotiazina, abonándose únicamente el timbre de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 6Artículo 6

Asimismo y también a partir del próximo 1º de enero de 2008 se dispone que el ticket correspondiente a los medicamentos Valsartán, Amlodipina, Hidroclorotiazida y Enalapril, no podrá ser superior a la suma de $ 50,oo (pesos uruguayos cincuenta), incluyendo el timbre de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 7Artículo 7

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto Nº 275/007, de 1 de agosto de 2007. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2008; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 8Artículo 8

El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 9Artículo 9

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-