Increméntase, con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de
junio de 1986 en un 16,25% para los trabajadores comprendidos en el Grupo
Nº 4 "Banca", Subgrupo "Casas Bancarias y Financieras" con vigencia desde
el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. (*)
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, fíjanse los siguientes salarios mínimos. Aquéllas categorías que ya tengan definidas las Casas Bancarias en las respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación, deberán regularse por éstas.
Personal Administrativo. Mensual
N$
Gerente 4,5 150.965
Contador General 4 134.190
Subgerente 4 134.190
Tesorero 3,5 117.417
Operador de cambios 3,5 117.417
Gerente de sucursal 3,5 117.417
Encargado de Sucursal 3 100.643
Contador 3 100.643
Adscripto 2,5 83.870
Subcontador 2,5 83.870
Jefe analista sin título
universitario 2 67.095
Subjefe; programador sin título
universitario 1,65 55.354
Operador de sistemas 1,425 47.805
Auxiliar 1 33.548
Meritorio 0,75 25.161
Personal de Servicio
Conserje 1,90 63.742
Subconserje 1,425 47.805
Personal de Servicio con tareas varias 0,95 31.871
Telefonista 0,95 31.871
Sereno 0,95 31.871
Limpiador 0,95 31.871
Supernumerario (12 jornadas) 0,95 31.871
Obrero de limpieza (12 jornadas) 0,95 31.871
Personal Técnico con Título Universitario.
Ingeniero de sistemas 3 100.643
Abogado jefe 3,5 117.417
Abogado 2,5 83.870
Analista de sistema 2,5 83.870
Asesor técnico profesional
universitario 2 67.095
Procurador 2 67.095 (*)
Actualízase la Prima por Antigüedad a N$ 611 por año de antigüedad
bancaria a partir del 1º de octubre de 1986.
Increméntase la Compensación Especial para el Núcleo Familiar (CEANF)
vigente al 1º de junio de 1986 en un 16,25% quedando establecido los
siguientes mínimos:
N$
Soltero ........................................... 1.953
Casado ............................................ 2.673
Casado con hasta 2 hijos .......................... 3.495
Casado con más de 2 hijos ......................... 4.318
Los beneficios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente
decreto, corresponden a una jornada habitual de 6 1/2 horas, debiendo ser
prorrateados en los casos que dicha jornada supere el horario establecido.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.