Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo indicados en el acápite, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988.
N$
1) Cadete 29.957,57
2) Peón de Sucursal 26.416,77
3) Vendedora, Cajera, Peón, Limpiador 38.710,74
4) Auxiliar 3°, Aprendiz, Vigilante (Ropería, Comedor)
Portero, Envasador de 2da. 39.857,72
5) Auxiliar 2°, Balanceador, Medio Oficial, Sereno,
Cantinero, Ayudante, Cargador, Recibidor, Envasador de
1ra., Enfriador, Secador, Maquinista de 2da., Chofer a
Prueba, Peón Especializado 41.578,20
7) Auxiliar 1°, Encargado de Sucursal, Chofer Remesero,
Operador de Sistema, Chofer Interior, Encargado de
Sección 44.445,66
8) Subjefe, Subcapataz 47.313,13 (*)
Los niveles salariales anteriormente enunciados, se refieren a trabajadores mensuales y a jornaleros, calculando el ingreso mensual de estos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por veinticinco jornadas.
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1°, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un aumento inferior al 14% (catorce por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial los cuales podrán ser descontados en la medida que exista constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que les correspondan a dichos trabajadores.
El presente decreto no incluye los siguientes cargos: Director, Gerente, Subgerente, y Jefe de Departamento.
Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-