Decreto150-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO. ALMACENES EN CADENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de agosto de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo indicados en el acápite, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988. N$ 1) Cadete 29.957,57 2) Peón de Sucursal 26.416,77 3) Vendedora, Cajera, Peón, Limpiador 38.710,74 4) Auxiliar 3°, Aprendiz, Vigilante (Ropería, Comedor) Portero, Envasador de 2da. 39.857,72 5) Auxiliar 2°, Balanceador, Medio Oficial, Sereno, Cantinero, Ayudante, Cargador, Recibidor, Envasador de 1ra., Enfriador, Secador, Maquinista de 2da., Chofer a Prueba, Peón Especializado 41.578,20 7) Auxiliar 1°, Encargado de Sucursal, Chofer Remesero, Operador de Sistema, Chofer Interior, Encargado de Sección 44.445,66 8) Subjefe, Subcapataz 47.313,13 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los niveles salariales anteriormente enunciados, se refieren a trabajadores mensuales y a jornaleros, calculando el ingreso mensual de estos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por veinticinco jornadas.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1°, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un aumento inferior al 14% (catorce por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial los cuales podrán ser descontados en la medida que exista constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que les correspondan a dichos trabajadores.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye los siguientes cargos: Director, Gerente, Subgerente, y Jefe de Departamento.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-