Decreto150-1993·1993

COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/03/1993

Fecha de publicación

22/04/1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase la Glosa de los siguientes items de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación base Sistema Armonizado, que quedarán redactados de la forma que sigue: NADI/SA 5105.30.10.10 De Alpaca, Cachemira, Camello, Cabra de Angora o Conejo de Angora. 9018.90.00.91 Turbuladora descartable, de plástico, de uso autónomo. Independiente de cualquier tipo de aparato, para conexión entre recipiente contenedor de sangre, plasma, soluciones medicamentosas, etc, y aguja o catéter insertado en vena de paciente, comprendiendo gotero, tubo estrangulador de tubo y terminal de conexión para aguja o catéter, a lo que puede agregarse aguja, excepto siliconada provista de alas tipo mariposa.

Artículo 2Artículo 2

Elimínase de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación base Sistema Armonizado los siguientes items: 2202.90.00.10, 2202.90.00.90, 3002.90.50.90, 8479.82.00.21, 8479.82.00.29, 9001.30.00.00, 9001.90.00.10, 9001.90.00.90.

Artículo 3Artículo 3

Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación base Sistema Armonizado los siguientes items con la Tasa Global Arancelaria que se indica: TGA NADI/SA % UVF 2202.90.00.10 Consideradas por la reglamentación respectiva del Ministerio de Salud Pública como "dietéticos medicamentosos" distintas de las de la partida 3003 - 6 5 2202.90.00.9 Las demás 2202.90.00.91 Sin adición de azúcar 15 5 2202.90.00.99 Las demás 20 5 3002.90.00.9 Las demás 3002.90.50.91 Concentrados biológicos en base a cepas de microorganismos combinados con sustratos minerales, para la degradación de productos orgánicos en efluentes y residuos 6 1 3002.90.50.99 Los demás 20 1 8479.82.00.20 Agitadoras, revolvedoras, batidoras o mezcladoras 20 2 9001.30.00.10 Pastillas o bloques orgánicos para la fabricación de lentes de contacto 6 1 9001.30.00.90 Los demás 15 1 9001.90.00.00 Los demás 15 1

Artículo 4Artículo 4

Modifícase la Tasa Global Arancelaria para la importación de los bienes que se detallan, la que quedará fijada de acuerdo a lo que se indica: TGA NADI/SA % UVF 6812.20.00.00 Hilados 6 1 4805.21.00.00 Con todas las capas blanqueadas 15 1 4805.22.00.00 Con sólo una capa exterior blanqueada 15 1 4805.23.00.00 Con tres o más capas de las que solamente las dos exteriores son blanqueadas 15 1 4805.29.00.00 Las demás 15 1 4810.91.00.00 Multicapas 15 1

Artículo 5Artículo 5

Las Tasas Globales Arancelarias (TGA) resultantes de la aplicación de este Decreto, se desagregarán de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 649/992 de 28 de diciembre de 1992.

Artículo 6Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir del 1º de abril de 1993.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.