Decreto150-2011·2011

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2011

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de febrero de 2011

Fecha de publicación

5 de octubre de 2011

Artículos (50)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2011, de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO MONTO EN PESOS INGRESOS 6.580.980.483 EGRESOS 129.838.556.073 Operativos 1.597.833.997 Operaciones Financieras 128.146.011.122 Inversiones 94.710.955 SUPERÁVIT/DÉFICIT -123.257.575.590 Financiamiento 169.715.396.995 SUPERÁVIT/DÉFICIT 46.457.821.406 La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son los siguientes: $ $ I- INGRESOS 6.580.980.483 1 INGRESOS FINANCIEROS 5.986.182.418 1. Sector Externo Intereses 4.758.354.864 Dif. Cotización 625.349.540 2. Sector Público no Financiero 405.920.270 3. Sector Financiero 98.358.872 4. Operaciones de mercado abierto 77.475.026 5. Otros 20.723.846 2 INGRESOS NO FINANCIEROS 594.798.065 1 Tasa de Regulación y otros ingresos de funcionamiento 387.460.520 2 Otros ingresos 207.337.545 II- PRESPUESTO OPERATIVO 1.597.833.997 DENOMINACIÓN PESOS PESOS 0 SERVICIOS PERSONALES 1.245.516.042 01 Retribuciones cargos permanentes 652.196.288 011 Sueldo básico de cargos 477.295.197 0 Sueldo de Directores 2.051.508 012 Incremento por mayor horario permanente 83.758.631 013 Dedicación total 88.321.932 015 Por gastos de representación en el país 769.020 02 Retrib pers contratado funciones permantes 0 021 Sueldo básico de funciones contratadas 0 022 Incremento por mayor horario permanente 0 023 Dedicación total 0 03 Retribuc pers contr func no permanentes 3.994.235 031 Fondo de contrataciones Ley N° 17.556 3.994.235 04 Retribuciones complementarias 23.606.633 042 Funcionarios de otros organismos en comisión 860.826 043 Compensaciones estructura anterior al 1/4/93 342.888 044 Prima por antigüedad 15.932.952 045 Quebrantos de caja 3.360.000 046 Diferencias por subrogación y asign funciones 2.832.443 048 Adelanto a cuenta (retribución por reestructura) 277.524 05 Retribuciones diversas especiales 175.252.837 051 Compensación por semana móvil 3.030.122 052 Compensación trabajo en horas extra 3.600.000 053 Compensación personal por reestructura 3.077.023 054 Compensación estructura vigente 4.031.793 055 Partida Complement. Cláusula 6. Conv. Salarial 19/12/07 57.554.866 056 Compensación por trabajo en horarios especiales 2.235.380 057 Licencias generadas y no gozadas 20.313.569 058 Aportes personales a cargo del Banco Central del Uruguay 19.131.370 059 Sueldo anual complementario 62.278.715 06 Beneficios al personal 51.477.731 062 Subsidio ex Directores (Ley 15.900) 3.592.139 064 Contribuciones por asistencia médica 38.647.196 065 Otros beneficios al personal 9.238.395 07 Beneficios familiares 4.226.437 071 Prima por matrimonio 57.696 072 Hogar constituido 2.520.000 073 Prima por nacimiento 86.544 076 Prestaciones especiales por fallecimiento 1.562.197 08 Cargas legales sobre servicios personales 332.914.968 081 Aporte patronal sistema de seguridad soc s/retrib 293.266.045 083 Aporte patronal funcionarios en comisión 303.441 085 Aporte patronal sist seg social Contr Término 1.407.967 087 Aporte Patronal FONASA 37.937.515 09 Otras retribuciones 1.846.913 091 Ley 18.651 Art. 49 1.846.913 1 BIENES DE CONSUMO 75.542.344 2 SERVICIOS NO PERSONALES 265.548.875 5 TRANSFERENCIAS 994.000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 10.232.737 III OPERACIONES FINANCIERAS 128.146.011.122 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE DEUDA 12.262.566.334 Intereses y gastos de deuda interna 19.188.277 Intereses y gastos de deuda externa 20.952.176 Intereses instrumentos de regulación monetaria 11.049.780.393 Diferencias de cambio 500.000.000 Otros intereses y egresos 672.645.488 8 APLICACIONES FINANCIERAS 115.883.444.787 Amortización deuda interna 343.145.750 Amortización instrumentos de regulación monetaria 115.540.299.037 IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES 94.710.955 32 Máquinas, mobiliario y equipos de oficina 19.010.500 34 Equipam. Educacional, cultural y recreativo 216.700 38 Construcciones, mejoras y repar. mayores 23.443.000 39 Otros bienes de uso 52.040.755 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos (*), que forman parte de este Decreto. El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2010. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 19,70 (diecinueve con 70/100 pesos uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2010.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado. Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones establecidas en los artículos 17° y 18° de este Decreto y los demás beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1° de enero de 2011, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Única. Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2010 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. GEPU VALOR $ 0 15.826 1 16.155 2 16.481 3 16.819 4 17.198 5 18.313 6 18.733 7 19.172 8 19.650 9 20.161 10 20.645 11 21.171 12 21.722 13 22.296 14 22.915 15 23.536 16 24.194 17 24.893 18 25.607 19 26.343 20 27.133 21 27.933 22 28.769 23 29.651 24 30.565 25 31.526 26 32.523 27 33.571 28 34.674 29 35.793 30 36.987 31 38.218 32 39.500 33 40.856 34 42.255 35 43.736 36 45.258 37 46.845 38 48.523 39 50.244 40 52.055 41 53.945 42 55.910 43 57.951 44 60.097 45 62.338 46 64.674 47 67.098 48 69.648 49 72.298 50 75.052 51 77.939 52 80.949 53 84.074 54 87.358 55 88.707 56 92.171 57 95.808 58 99.589 59 103.542 60 107.671 61 111.949 62 116.448 63 121.136 64 126.021 65 131.114 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADOS Auxiliar de Servicio III 5 Auxiliar de Servicio II 10 Auxiliar de Servicio I 20 Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones.

Artículo 6Artículo 6

El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: ANTIGÜEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40 Se requerirá para la aplicación de esta escala que el funcionario cuente con calificación de desempeño igual o superior al mínimo habilitante establecido en la reglamentación. De no contarse con calificación del período se estará a lo que establezca la reglamentación vigente. En el caso de los funcionarios que desde su presupuestación no hubieran sido calificados, será asimilado el informe favorable de actuación realizado para su presupuestación a poseer calificación habilitante. Se computará como antigüedad a los efectos de la aplicación de esta escala la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15° y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del inciso primero se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. A los efectos del cálculo de los años de antigüedad correspondientes a funciones desempeñadas en el banco se considerarán sólo aquellos años durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por encima al mínimo habilitante, y en caso de no contar con calificación se estará a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADOS Administrativo III 5 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario 41 * Tesorero 46 * * Al vacar se transforman en Administrativo I. Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones.

Artículo 8Artículo 8

El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: ANTIGÜEDAD ESCALA PATRÓN (EN AÑOS) ÚNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46 Se requerirá para la aplicación de esta escala que el funcionario cuente con calificación de desempeño igual o superior al mínimo habilitante establecido en la reglamentación. De no contarse con calificación del período se estará a lo que establezca la reglamentación vigente. En el caso de los funcionarios que desde su presupuestación no hubieran sido calificados, será asimilado el informe favorable de actuación realizado para su presupuestación a poseer calificación habilitante. Se computará como antigüedad, a los efectos de la aplicación de esta escala, la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen a la Institución por medio del mecanismo previsto en el artículo 15°, de los previstos en la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, y de las demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del inciso primero se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. A los efectos del cálculo de los años de antigüedad correspondientes a funciones desempeñadas en el banco, se considerarán sólo aquellos años durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por encima al mínimo habilitante, y en caso de no contar con calificación se estará a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADOS Analista V 20 Analista IV 28 Operador CPD I* 33 Analista III 36 Analista II 44 Analista I 50 * Al vacar se transforman en Administrativo I. Los funcionarios que ocupen cargos de Analista III, Analista IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 43, 35 o 27 respectivamente. Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 43. A los funcionarios que hayan sido designados en cargos de Analista II antes de la entrada en vigencia de este presupuesto, cuyas profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se les aplicará, según corresponda la siguiente escala: Carreras de hasta 4 Carreras de 5 años EPU años inclusive y más Antigüedad en el cargo Antigüedad en el cargo 10 años 8 años 49 Los funcionarios que sean designados en cargos de Analista II luego de la entrada en vigencia de este presupuesto podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 49. A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos anteriores, se requerirá que el funcionario posea la calificación mínima habilitante que establezca la reglamentación, considerándose para el cálculo de los años de antigüedad en el cargo, sólo aquellos años durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por encima del mínimo habilitante. Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al cargo.

Artículo 10Artículo 10

GRUPO DE DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN. El personal del nivel de Jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADOS Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I - Abogado Asesor 56 Jefe de Departamento I 56 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, en todas sus condiciones.

Artículo 11Artículo 11

El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican: DENOMINACIÓN DEL CARGO ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADOS Superintendente de Servicios Financieros 65 Secretario General 65 Gerente de Política Económica y Mercados 65 Gerente de Servicios Institucionales 65 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de Asesoría Económica 64 Intendente de Supervisión Financiera 62 Intendente de Regulación Financiera 62 Gerente de Área I 60 Gerente de Área II 58

Artículo 12Artículo 12

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Aquellos cargos previstos en la estructura organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993 que no sean contemplados en la dotación de la estructura que regirá a partir de la vigencia de este presupuesto, se suprimirán en el momento que se produzca su vacante. Asimismo, los cargos de ingreso de los escalafones de Servicio, Administrativo y Técnico Profesional, que queden vacantes por el cese o ascenso de los funcionarios que los ocupan, serán suprimidos hasta alcanzar el número de cargos de ingreso establecido en la estructura que regirá a partir de la vigencia de este presupuesto. En ambos casos, el Banco comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor a los 30 días de ocurrida la supresión de las vacantes, los cargos eliminados y sus créditos correspondientes. Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2010 ocupaban cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011, mantendrán el grado establecido en anteriores normas presupuestales. A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el renglón 011-"Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del ascenso o cese de los funcionarios que ocupan dichos cargos. Los grados establecidos en las escalas de los diferentes escalafones detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

Artículo 13Artículo 13

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá realizar llamados a concurso de hasta 20 Contratos de Función Pública, con la condición de que dichos contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. A estos efectos se autoriza a trasponer el crédito necesario del subrubro 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado". Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones establecidas en el Artículo 39° literal b), respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2011. Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos efectos se transferirán los importes necesarios del subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subrubro 01-"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado".

Artículo 14Artículo 14

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.168 de 12 de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función pública aquellos contratos a término de ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) que hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así lo justifique. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el Literal b) del Artículo 39°, las Trasposiciones que se realicen del Objeto 031 "Fondo Contrataciones Ley 17.556", al Subgrupo 02 "Retribuciones Personales Contratados Funciones Permanentes".

Artículo 15Artículo 15

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 29 a 43 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el Decreto Reglamentario N° 85 de 28 de febrero de 2003, podrá renovar los contratos a término existentes para atender las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 16Artículo 16

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10.00.

Artículo 17Artículo 17

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 16°. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 18°, 30° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 43° literal a).

Artículo 18Artículo 18

RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo 16° de este decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 17°, 30° y la retribución por reestructura establecida en el artículo 43° literal a). La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 16°, incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo, por razones inherentes al cargo o de un adecuado funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del mismo- así como los casos amparados en la reglamentación vigente. Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios del Banco.

Artículo 19Artículo 19

COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. Los funcionarios que por Resolución de Directorio, ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre la remuneración que percibe en ese momento y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

Artículo 20Artículo 20

SEMANA MÓVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería, seguridad y mantenimiento se podrán fijar semanas laborales móviles, previo acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. Estos funcionarios estarán sujetos a la reglamentación dictada a tal efecto.

Artículo 21Artículo 21

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES POR SUPERVISIÓN DE UNIDAD (TURNO) BAJO RÉGIMEN DE SEMANA MÓVIL. Los funcionarios que cumplan tareas de supervisión bajo el régimen de semana móvil no podrán tener un cargo inferior al de Auxiliar de Servicios II y percibirán por concepto de asignación de funciones, la diferencia entre la remuneración mensual que perciben en ese momento y la del grado EPU 30. En aquellos casos en que el grado de cobro del funcionario resulte superior o igual al grado 29, la compensación a percibir será de dos grados adicionales al grado de cobro. La cantidad de funcionarios afectados a estas tareas será, como máximo, de 6 funcionarios al mes.

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen comisiones en el interior del país tendrán derecho a recibir como complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

Artículo 24Artículo 24

COMPENSACIÓN POR INTEGRAR SALA DE ABOGADOS Los Abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan -por asignación o subrogación-, más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el Art. 3° de este Decreto.

Artículo 25Artículo 25

COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular 121/08 y modificativas).

Artículo 26Artículo 26

COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 18° y 43° literal a) del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la reglamentación dictada a tal efecto. La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la Cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 27Artículo 27

COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente a partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accedieron. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 28Artículo 28

COMPENSACIÓN ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

Artículo 29Artículo 29

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master in Business Administration (MBA), Master in Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir las siguientes compensaciones: Título de Master $ 4.026 Título de Doctor of Philosophy $ 11.149 A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con los siguientes requisitos: a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Área al que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados. Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación. El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en los incisos precedentes. La Gerencia de Área correspondiente deberá informar anualmente al Área de Capital Humano y Desarrollo Organizacional si el funcionario continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 28°, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquél.

Artículo 30Artículo 30

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad, valuada en $ 101 al 1° de enero de 2010, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio desempeñado como becario o pasante) u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 31Artículo 31

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 32Artículo 32

PARTIDA ANUAL COMPLEMENTARIA. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007, el Banco abonará a su personal por concepto de Partida Anual Complementaria, un monto equivalente al 100% de un salario. Éste incluye todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a montepío, vigentes al mes anterior en que corresponda el pago de la partida. Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de una serie de metas fijadas por resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior al que regirán, que permitan una mejora en la gestión de la Institución. La fijación de las metas institucionales para cada ejercicio estará sujeta a revisión por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicadas oportunamente al Tribunal de Cuentas. La Partida Anual Complementaria sólo podrá hacerse efectiva una vez que el Banco certifique el cumplimiento de las metas fijadas, haya obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicado al Tribunal de Cuentas el sistema de remuneración de dicha partida. La liquidación de la partida anual complementaria se realizará en los términos establecidos por el Directorio al momento de la determinación de las metas y de acuerdo a las condiciones que se establecen en la reglamentación vigente (RD 027/2010 y modificativas).

Artículo 33Artículo 33

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 17°, 18° así como las que compensan la realización de funciones o tareas específicas, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 34Artículo 34

PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la reglamentación. b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley 15.748 del 14 de abril de 1985, asciende a $ 495 a precios del 1.1.2010, configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente. c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 2.404 a precios del 1.1.2010, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 2.404 a precios del 1.1.2010, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (Circular 08/71 del 12 de agosto de 2008). Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e). Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

Artículo 35Artículo 35

CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007 (de conformidad con lo expresado en el Artículo 9 del Convenio Colectivo de trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada: a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa. b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y otros gastos no cubiertos por Fonasa). En el caso de afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el tope de $ 2.361 al 1° de enero de 2010, ajustado en las mismas oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMC. A dicho tope se le deducirá la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el Fonasa.

Artículo 36Artículo 36

ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones del grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 37Artículo 37

FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social que pudieran existir.

Artículo 38Artículo 38

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el inciso último del artículo 36°.

Artículo 39Artículo 39

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: 1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República. 2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no podrán utilizarse para trasposiciones. d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones. e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 40Artículo 40

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto N° 84/984 de 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 41Artículo 41

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. - "Impuestos Directos" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del Ente. - Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 42Artículo 42

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 1° de enero de 2010 no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los artículos 5° al 11° inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 42° al 44° inclusive. Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5° al 11°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle: DENOMINACIÓN DEL CARGO CATEGORÍA GEPU CANTIDAD DE CARGOS CLASE DE ADMINISTRACIÓN Jefe de Sección de Primera 5ta 36 1 Jefe de Sección de Segunda 6ta 32 1 Auxiliar de Administración 10ma 5 1 CLASE TÉCNICA Abogado Asesor Especial 55 1 Abogado A4 48 1 Abogado A5 46 1 Contador/Economista A5 46 1 El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el artículo 6°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones, requiriéndose que la calificación de su desempeño sea igual o superior al mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las compensaciones establecidas en los artículos 17° al 35° inclusive y por los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en el Art. 27.

Artículo 43Artículo 43

COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 42° se regirán de acuerdo a lo siguiente: a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80° del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual de $ 6.389 al 1° de enero de 2010, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992. c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por concepto de productividad resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha 14 de marzo de 1991. d) Facultades: corresponde a la asignación de funciones dentro de la Clase Técnica, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992. Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5° al 11°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el Art. 27°. A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 44Artículo 44

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5° al 11° inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los artículos 19° al 26° y en el 28° y 29°, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 42°, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 45Artículo 45

Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen. En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la Administración, podrán optar por la dedicación total como Adscrito al Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario. El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 46Artículo 46

El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 47Artículo 47

El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y mujeres.

Artículo 48Artículo 48

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero de 2011, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 49Artículo 49

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 50Artículo 50

Comuníquese, publíquese, etc.