Decreto151-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 4 BANCA. SUBCONSEJO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

20/05/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase, con carácter nacional, un incremento salarial del 21,47% para los trabajadores del Grupo Nº 4: Banca, Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito", con vigencia desde el 1º de octubre y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en la ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de octubre y hasta el 31 de enero de 1987: N$ Personal de servicio ..................................... 23.005 Auxiliar de ingreso ...................................... 24.846 Auxiliar 2do. ............................................ 30.091 Auxiliar 1ro. ............................................ 32.208 Oficial .................................................. 42.330 Subjefe .................................................. 52.913 Jefe ..................................................... 64.416

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en la ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de octubre y hasta el 31 de enero de 1987: A) Cooperativas con menos de 1.000 socios: N$ Personal de servicio ..................................... 19.554 Auxiliar de ingreso ...................................... 21.119 Auxiliar 2do. ............................................ 25.577 Auxiliar 1ro. ............................................ 27.377 Oficial .................................................. 35.981 B) Cooperativas con más de 1.000 socios y hasta 2.000 socios: N$ Personal de servicio ..................................... 20.705 Auxiliar de ingreso ...................................... 22.361 Auxiliar 2do. ............................................ 27.082 Auxiliar 1ro. ............................................ 28.987 Oficial .................................................. 38.097 C) Cooperativas con más de 2.000 socios: N$ Personal de servicio ..................................... 23.005 Auxiliar de ingreso ...................................... 24.846 Auxiliar 2do. ............................................ 30.091 Auxiliar 1ro. ............................................ 32.208 Oficial .................................................. 42.330 Para las Cooperativas referidas en los literales A), B) y C) de este artículo, la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de Auxiliar 1ro. inclusive en las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo Gremial; y para las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo Territorial, la misma será aplicable en su totalidad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el Auxiliar 2do., a los dos años de su ingreso en la Cooperativa percibirá el salario correspondiente a su categoría más la mitad de la diferencia existente con el salario del Auxiliar 1ro. A partir del tercer año, percibirá el salario correspondiente al Auxiliar 1ro.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que, a partir del año 1987, por las licencias generadas en el año inmediato anterior los empleados percibirán en concepto de salario vacacional, la suma equivalente al 60% de su salario líquido.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subconsejo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.