Decreto151-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 46. SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS PROFESIONALES. COMPUTACION. GESTORIAS. ESTUDIOS NO PROFESIONALIZADOS Y ESTUDIOS PROFESIONALES PROPIETARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

13/04/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados y Estudios Profesionales Propietarios", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 que serán las siguientes: Nivel 1 - N$ 29.496.00 mensuales - Categorías: Auxiliar 3°, dactilógrafo, copista, archivista, telefonista recepcionista, limpieza y servicios, mandadero. Nivel 2 - N$ 33.915.00 mensuales - Categorías: Auxiliar 2°, Auxiliar 2°. Auxiliar "A", tramitador, informante, telefonista corresponsal. Nivel 3 - N$ 41.124.00 mensuales - Categorías: Auxiliar 1°, Gestor, Procurador sin título Universitario. Nivel 4 - N$ 43.124 mensuales - Categorías: Auxiliar 1°, Gestor, Procurador sin título Universitario. Nivel 5 - N$ 47.190.00 mensuales - Categorías: Auxiliar - Técnico.

Artículo 2Artículo 2

Ningún trabajador comprendido en el presente subgrupo percibirá un incremento salarial menor al 17,77% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 a partir del 1° de octubre hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Licencia especial con goce de sueldo. Establécese que el trabajador tendrá derecho a 2 días de licencia en caso de fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge o hermanos.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-