Artículo 1 — Artículo 1
Toda enajenación de haciendas bovinas, ovinas o suinas con destino a faena, ya sea con finalidad de exportación, abasto o industria de cualquier tipo, celebrada por productores actuando por si o por intermedio de consignatario, plantas de faena con habilitación correspondiente, deberá documentarse en la forma que se establece a continuación, una vez recibidas y pesadas las haciendas (en pie) en la planta compradora, previa a toda actuación del comprador sobre las haciendas objeto del negocio. Dicho documento, que expedirá la empresa compradora, contendrá las siguientes estipulaciones: A) Lugar y fecha del acto; B) Nombre, domicilio y número de inscripción de DI.CO.SE. del vendedor, del comprador y de consignatario si este participara en la operación; C) Cantidad de haciendas recibidas en la planta y número de Guía de Propiedad y Tránsito, categoría, raza, tipo, quilaje por pesada y quilaje promedio por animal por categoría; D) Precio de la operación y forma de pago; de modo que surja una obligación líquida o liquidable y exigible; E) Cual de las partes tendrá a su cargo el pago del flete; F) Otras condiciones acordadas por las partes, entre las que deberán figurar todas aquellas que impliquen retenciones legales al precio; G) Firmas de vendedor o consignatario o de quienes los representen en el acto. (ley 16.064 de 6 de octubre de 1989). Se presume que quien firma por el comprador está autorizado para el acto; H) La expresión: "El presente documento constituye título ejecutivo no transferible ni negociable". Dicho documento deberá ser remunerado y extendido en dos vías: una original para el vendedor o su consignatario y una copia para el comprador. Los documentos de compraventa de haciendas, extendidas en la forma indicada en este artículo, tienen carácter de título ejecutivo para reclamar el pago total o parcial del precio acordado (artículo 69 de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968). Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación de pago. (*)