Decreto151-1992·1992

GANADERIA - GANADO BOVINO - GANADO OVINO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de junio de 1992

Fecha de publicación

18/06/1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Toda enajenación de haciendas bovinas, ovinas o suinas con destino a faena, ya sea con finalidad de exportación, abasto o industria de cualquier tipo, celebrada por productores actuando por si o por intermedio de consignatario, plantas de faena con habilitación correspondiente, deberá documentarse en la forma que se establece a continuación, una vez recibidas y pesadas las haciendas (en pie) en la planta compradora, previa a toda actuación del comprador sobre las haciendas objeto del negocio. Dicho documento, que expedirá la empresa compradora, contendrá las siguientes estipulaciones: A) Lugar y fecha del acto; B) Nombre, domicilio y número de inscripción de DI.CO.SE. del vendedor, del comprador y de consignatario si este participara en la operación; C) Cantidad de haciendas recibidas en la planta y número de Guía de Propiedad y Tránsito, categoría, raza, tipo, quilaje por pesada y quilaje promedio por animal por categoría; D) Precio de la operación y forma de pago; de modo que surja una obligación líquida o liquidable y exigible; E) Cual de las partes tendrá a su cargo el pago del flete; F) Otras condiciones acordadas por las partes, entre las que deberán figurar todas aquellas que impliquen retenciones legales al precio; G) Firmas de vendedor o consignatario o de quienes los representen en el acto. (ley 16.064 de 6 de octubre de 1989). Se presume que quien firma por el comprador está autorizado para el acto; H) La expresión: "El presente documento constituye título ejecutivo no transferible ni negociable". Dicho documento deberá ser remunerado y extendido en dos vías: una original para el vendedor o su consignatario y una copia para el comprador. Los documentos de compraventa de haciendas, extendidas en la forma indicada en este artículo, tienen carácter de título ejecutivo para reclamar el pago total o parcial del precio acordado (artículo 69 de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968). Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación de pago. (*)

Artículo 2Artículo 2

La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior por parte del comprador, será sancionada de conformidad a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 (artículo 69 inciso final de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968). Compete a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca recibir y sustanciar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones anteriores y determinar, aplicar y ejecutar las sanciones por las infracciones que se comprobaren.

Artículo 3Artículo 3

El documento previsto en el artículo 1 del presente decreto podrá ser registrado en el Registro de Compraventa de Haciendas cuando las partes intervinientes así lo acordaren o a pedido de una de ellas. A tales efectos, el interesado presentará al Registro su vía correspondiente y éste sacará una fotocopia para su archivo, devolviendo el original con la constancia de intervención registral, número y fecha. El mencionado Registro será dirigido y administrado por la Cámara Mercantil de Productos del País. Como compensación podrá cobrar el costo de dicho servicio, el cual deberá ser comunicado al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, con una semana de anticipación a su vigencia.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980 y los artículos 1, 7, 8, 9 y 10 del decreto 134/981, de 25 de marzo de 1981.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.