Decreto151-2003·2003

REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/04/2003

Fecha de publicación

29/04/2003

Artículos (40)

Artículo 1Artículo 1

Competencia. Es competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios públicos.

Artículo 2Artículo 2

Ambito de aplicación. Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados permanentes de los escalafones civiles declarados excedentes, del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con las limitaciones que se establecen en los incisos siguientes: a) Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales; b) Prohíbese la redistribución de los funcionarios de los Gobiernos Departamentales a los Incisos que integran el Presupuesto Nacional; c) Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a los Gobiernos Departamentales.(*)

Artículo 3Artículo 3

Excepciones. Exceptúanse de lo dispuesto en el literal c) inciso 2º del artículo anterior a los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002 y a los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de enero del 2002.

Artículo 4Artículo 4

Personal excluido. No podrán ser declarados excedentes: a) los funcionarios del Escalafón Docente; b) los funcionarios del Servicio Exterior, c) en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del Escalafón "N" y de Secretario Letrado del Ministerio Público y Fiscal, d) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, e) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, f) los funcionarios contratados al amparo de los artículos 714 a 718 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, g) los funcionarios que revistan en cargos políticos y de particular confianza, h) los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio de reserva del cargo o función, establecida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.622 de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes. i) los funcionarios pertenecientes a los escalafones L y K.

Artículo 5Artículo 5

Declaración de excedencia.- La declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca máximo del Inciso por resolución fundada, la que deberá incluir, como parte integrante de la misma, el formulario completo diseñado a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil. La no inclusión del referido formulario o la falta de los datos requeridos en el mismo determinará la invalidez de la resolución de excedencia. (*)

Artículo 6Artículo 6

Motivos. La declaración de excedencia de los funcionarios pertenecientes a los Incisos 02 al 15 deberá efectuarse por resolución fundada en razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal sin necesidad de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente decreto. La declaración de excedencia de los funcionarios de los restantes organismos deberá efectuarse por resolución fundada en razón de reestructura o supresión de servicios sin necesidad de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto. Asimismo, esos Organismos podrán declarar excedente por otros motivos al personal que previamente preste su consentimiento expreso, siempre que éste ocupe un cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria para el servicio.

Artículo 7Artículo 7

Selección de personal en caso de exceso o reestructura. Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado, denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad, la elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de idoneidad o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más reciente, si lo hubiera, a juicio del Jerarca del Inciso.

Artículo 8Artículo 8

Personal subutilizado. Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir los funcionarios que acrediten: a) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, en las redacciones dadas por los artículos 34 de la Ley 16.170 y 4º de la Ley 15.851, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en la institución donde prestan servicios. b) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios. (*)

Artículo 9Artículo 9

Cambio de domicilio del cónyuge. Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad. (*)

Artículo 10Artículo 10

Procedimiento Los funcionarios comprendidos en los artículos 8º y 9º de este Decreto formularán su solicitud a través de la unidad administrativa donde revistan presupuestalmente. Dicha petición deberá cumplir con los extremos previstos legalmente a cuyos efectos deberá agregarse la documentación que avale la pretensión formulada. Con respecto a las situaciones amparadas en el artículo 8º, el organismo deberá dictar la resolución correspondiente, dentro de un plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, dando cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil cualquiera sea la decisión adoptada. Para el caso de funcionarios amparados en el artículo 9º, se deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de igual período la resolución que permita la redistribución.

Artículo 11Artículo 11

Notificación de la excedencia. La resolución de excedencia deberá ser notificada de acuerdo con las normas previstas en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991. (*)

Artículo 12Artículo 12

Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil. Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo de origen deberá remitir la resolución a que refiere el artículo 5º y la copia del acto administrativo que acredita la condición de funcionario público del declarado excedente a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo no mayor a los cinco días hábiles a contar a partir del día siguiente al de la notificación al funcionario. Dentro del mismo plazo el funcionario deberá presentar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil el certificado de aptitud sicofísica para el desempeño del cargo. Dicho certificado deberá ser emitido por el servicio o entidad certificadora del organismo de origen. (*)

Artículo 13Artículo 13

Desempeño de tareas. Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días corridos, pasado dicho plazo quedarán eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo. El plazo de sesenta días comenzará a computarse a partir del sexto día hábil de notificada al funcionario la resolución de declaración de excedencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto. (*)

Artículo 14Artículo 14

Licencia. El tiempo transcurrido sin concurrir a trabajar por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a licencia. (*)

Artículo 15Artículo 15

Retribución del Funcionario declarado excedente. El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 17.556 de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de aplicación a los funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia de esta última ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente decreto, los funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo en el caso de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido redistribuidos, percibirán como única retribución, de acuerdo a las normas legales citadas en el inciso primero del presente artículo, la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose de funcionarios excedentarios de los restantes organismos percibirán como única retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados. (*)

Artículo 16Artículo 16

Registro. La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un Registro de funcionarios a redistribuir, al que se dará publicidad por medios electrónicos indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato. El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a partir del momento en que finalice el estudio técnico respecto de la viabilidad de la redistribución, para lo que dispondrá de un plazo de 60 días. La inclusión en el Registro dependerá de que los funcionarios involucrados cumplan con los siguientes requisitos de carácter general, cualesquiera sean las causales: a) poseer aptitud sicofísica normal para el cargo o función que desempeña, certificada debidamente; b) no estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función; c) no hallarse con sumario administrativo pendiente; d) acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de las situaciones amparadas en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.

Artículo 17Artículo 17

Funcionarios sumariados. Los funcionarios declarados excedentes que tengan sumario administrativo pendiente de resolución o que se encuentren suspendidos en el ejercicio de su cargo o función no podrán ser redistribuidos hasta que finalice el sumario, o, en su caso, hayan cumplido la sanción impuesta.

Artículo 18Artículo 18

Comunicación de necesidades de personal. Las necesidades de personal deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el jerarca correspondiente, toda vez que se generen, así como cuando ello sea requerido expresamente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. En dicha comunicación se deberán determinar las tareas a desempeñar por el personal solicitado. (*)

Artículo 19Artículo 19

Criterios de redistribución. La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta: a) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas. b) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen. c) El perfil del funcionario. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones necesarias, para evitar que la incorporación de funcionarios por el mecanismo de redistribución distorsione las estructuras de puestos de trabajo de los Organismos de destino. A tales fines, podrá solicitar a los Organismos correspondientes la información que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

Artículo 20Artículo 20

Rechazo de la oferta.- El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada dictada dentro del plazo de 10 días corridos y siguientes a la notificación del ofrecimiento, en la que se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar. (*)

Artículo 21Artículo 21

Oferta de funcionarios y aceptación de la misma. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º del presente Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá ofertar a los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos, sin necesidad de previa solicitud. En tales casos el organismo receptor del ofrecimiento de servicios dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción del ofrecimiento, transcurrido el cual la oferta se considerará aceptada.

Artículo 22Artículo 22

Formalidades. La oferta de personal se realizará a través de un formulario diseñado por la Oficina Nacional del Servicio Civil denominado "Oferta de Personal". En el mismo se proporcionarán los datos más relevantes del funcionario ofertado a saber: nombre, apellido completo, organismo al que pertenece, escalafón y profesión o especialidad y naturaleza presupuestal que deberá asignársele en el organismo de destino y antecedentes disciplinarios, si los tuviere. En el mismo, el organismo de destino comunicará la decisión adoptada es decir aceptación o rechazo de la oferta. Deberá ser firmada por el Jerarca respectivo donde se incorporará el funcionario, así como refrendada la misma por el Jerarca máximo del Inciso. Se incluirá también si correspondiere la solicitud del pase por anticipado del funcionario a prestar funciones en el organismo de destino, previo a su incorporación definitiva.

Artículo 23Artículo 23

Cambio de escalafón. En función de los criterios señalados en el artículo 19º del presente Decreto y de la estructura de los puestos de trabajo de la oficina de destino, el funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. Esta modificación escalafonaria podrá también ocurrir cuando la redistribución, realizada al amparo de las disposiciones de la Ley 17.556, tenga lugar entre las Unidades Ejecutoras de un mismo Inciso. (*)

Artículo 24Artículo 24

Cambio de localidad. La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60 kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades. Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar servicios fuera de los límites previstos en el inciso precedente, la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá obtener previamente su conformidad expresa. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el lugar de residencia del funcionario es el que consta en el legajo funcional.

Artículo 25Artículo 25

Pase anticipado. Los funcionarios declarados excedentes podrán desempeñar tareas con pase anticipado mediante resolución fundada del Jerarca del Inciso que requiere sus servicios, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Hasta su incorporación formal mediante resolución de incorporación a la oficina de destino, continuarán perteneciendo a la oficina de origen y percibirán las retribuciones propias de la misma sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto en los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas. (*)

Artículo 26Artículo 26

Pase anticipado obligatorio. Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido aceptada pasarán a prestar servicios en el organismo de destino en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de notificada la aceptación expresa a la Oficina Nacional del Servicio Civil o de configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal mediante resolución en la Oficina de destino, continúan siendo funcionarios de la Oficina de origen y percibirán la retribución propia de dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de destino, excepto en los casos en que por ley se otorgue derecho a las mismas. (*)

Artículo 27Artículo 27

Notificaciones.- El pase anticipado será resuelto por la Oficina Nacional del Servicio Civil y notificado por ésta a los organismos de origen y de destino, dentro del plazo de tres días hábiles. El funcionario deberá ser notificado por el organismo de origen dentro de los tres días hábiles siguientes. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino en un plazo que no podrá exceder los diez días hábiles inmediatos siguientes. El funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse a ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a sesenta kilómetros. El incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante el organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su configuración, por parte del organismo de destino. Verificado dicho extremo deberá ser comunicado al organismo de origen para el dictado del acto administrativo correspondiente. (*)

Artículo 28Artículo 28

Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil. El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la fecha del efectivo inicio de tareas o la configuración de la renuncia tácita, en su caso.

Artículo 29Artículo 29

(*)

Artículo 30Artículo 30

Comisión de Adecuación Presupuestal. Aceptada la oferta del funcionario por el jerarca de la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991 efectuará la adecuación presupuestal correspondiente determinando el escalafón, grado y la remuneración que corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá a la Comisión de Adecuación Presupuestal las actuaciones necesarias para realizar la adecuación presupuestal, una vez vencido el plazo a que refiere el artículo 29 del presente decreto. (*)

Artículo 31Artículo 31

Determinación del escalafón y grado. A los efectos de la determinación del escalafón y grado: a) En los casos en que se disponga el cambio de escalafón según el artículo 8º del presente decreto, el funcionario será incorporado en la Oficina de destino, en un cargo o función contratada perteneciente al último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente a la respectiva profesión, especialidad u oficio. b) Los funcionarios redistribuidos entre los Incisos de la Administración Central o Unidades Ejecutoras pertenecientes al mismo Inciso serán incorporados en un cargo o función contratada de igual escalafón y grado del que sean titulares en la oficina de origen, salvo en aquellos casos en que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la redistribución suponga un cambio de escalafón, en cuyo caso el proyecto de resolución deberá disponer la adecuación a la denominación del cargo o función y del escalafón en la repartición de destino. c) En los restantes casos se deberá determinar el escalafón, serie del cargo o función contratada que le corresponda al funcionario, de acuerdo al escalafón, cargo o función contratada en el que revista en la repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de jerarquía del cargo o función de origen y subsidiariamente, el total de retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.

Artículo 32Artículo 32

Retribución. La Comisión creada por el artículo 471 de la ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido. A los efectos de la adecuación presupuestal se considerará que la retribución percibida en la Oficina de origen está integrada por el sueldo, y las compensaciones de carácter permanente percibidas por el organismo de origen a la fecha de la declaración de excedencia, actualizados sus montos a la fecha de la incorporación, cualquiera sea su fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional, asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o función contratada. Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución de origen definida en el inciso anterior con la que le corresponda en destino, considerando las compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento del Organismo de destino. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de conformidad con el inciso segundo del presente artículo, se asignará aquella. Si fuere menor la diferencia resultante se entenderá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se establezcan para el sueldo básico. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario contratado y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la Oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro. (*)

Artículo 33Artículo 33

Exoneración del tope. En las situaciones previstas en el artículo precedente no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 34Artículo 34

Diferencias de las retribuciones.- Cuando la retribución que los funcionarios perciban de acuerdo al artículo 32º sea superior a la que corresponde asignar en la Oficina de destino por todo financiamiento, ésta se financiará en su totalidad con cargo a Rentas Generales inclusive aquellas partidas que se abonen con cargo a Fondos de libre disponibilidad. El organismo de origen deberá destinar a Rentas Generales la totalidad de la dotación de los respectivos cargos o funciones contratadas de los funcionarios redistribuidos, incluida la retribución mensual financiada con fondos de libre disponibilidad. La versión a Rentas deberá realizarse en la misma oportunidad de la liquidación de los funcionarios en actividad.

Artículo 35Artículo 35

Crédito presupuestal. Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función redistribuido y su dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso los mecanismos presupuestales pertinentes. A tales fines, solicitará certificados de remuneraciones de los respectivos funcionarios a las Contadurías Centrales de los organismos de origen. Hasta la oportunidad en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar sirviendo la retribución y compensaciones correspondientes.

Artículo 36Artículo 36

Resolución de incorporación. La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991 proyectará las correspondientes resoluciones de incorporación y las pondrá a consideración de las autoridades competentes. La incorporación del funcionario declarado excedente será resuelta por el jerarca respectivo en la oficina de destino. Tratándose de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución requerirá el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y de los Ministerios involucrados.

Artículo 37Artículo 37

Remisión de antecedentes. El organismo de origen del funcionario redistribuido dispondrá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue notificado el acto de incorporación a efectos de remitir los antecedentes y legajo personal al organismo de destino.

Artículo 38Artículo 38

Prohibición. Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza que tenga por objeto la prestación de las tareas inherente a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Toda vez que se incorpore personal por designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza deberá previamente recabar informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la incorporación no implica la sustitución de funcionarios declarados excedentarios. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comprobar los extremos expuestos. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al Jerarca que lo haya dictado. Asimismo, cuando los Jerarcas de los Incisos de la Administración Central hagan uso de las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley No 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley No 13.737 de 9 de enero de 1969, deberán previamente recabar informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la redistribución no implica la sustitución de funcionarios declarados excedentarios o incorporados a otras reparticiones en aplicación de esa normativa.

Artículo 39Artículo 39

Capacitación.- La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará aquellos casos en que sea necesaria la reconversión, recalificación o especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto de su reubicación en la función pública. En estos casos la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará en un plazo de 60 días luego de realizado el estudio técnico de viabilidad respecto de la redistribución, los cursos de capacitación que deberán realizar obligatoriamente en forma previa a su redistribución. El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se considerará incurso en omisión, pasible de destitución.

Artículo 40Artículo 40

Comuníquese, publíquese, etc.