Decreto152-1985·1985

EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/04/1985

Fecha de publicación

29/04/1985

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha de promulgación del presente decreto serán aceptadas como exportaciones compensatorias de importaciones de kits y de vehículos armados en origen, los productos terminados o semiterminados que respondan a especificaciones de la industria automotriz, como parte o equipamiento de vehículos automotores.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse para los programas de exportaciones compensatorias establecidas por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 los siguientes porcentajes según categorías: Kits de categoría A 30% Kits de categoría B 30% Kits de categoría C 50% Kits de categoría D 50% Kits de categoría E 30% Kits de categoría F 30% Kits de categoría G O% Kits de categoría H 30% Vehículos ensamblados en el país destinados al servicio de taxis y remises: 30%. Para todos los vehículos que se importen armados en origen el porcentaje será 70%, a excepción de correspondientes a la categoría G que será del 0%. (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de la fecha de cumplido aduanero de cada exportación para que la misma sea comunicada al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía para su utilización dentro del intercambio compensado de la industria automotriz. Estos cumplidos de exportación habilitarán la importación de kits de vehículos, vehículos armados en origen y repuestos, a realizarse con posterioridad, en el año de la fecha del cumplido y en el siguiente. Vencido dicho plazo, los saldos solo podrán utilizarse para los fines dispuestos en el artículo siguiente. Una vez inscripta una exportación, no se autorizará su retiro o cesión por ningún concepto. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Industria y Energía reglamentará la importación de vehículos armados en origen de carácter utilitario de los cuales no existe producción nacional. Esas importaciones se efectuaran en condiciones arancelarias y fiscales acordes con el interés nacional en la introducción de los mismos al país, que oportunamente se determinarán. Dichos vehículos estarán sujetos al requisito de intercambio compensado y deberán utilizarse para el mismo los saldos de exportaciones realizadas cuyo plazo de vencimiento hubiere caducado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Disposición Transitoria) Los saldos de exportaciones compensatorias existentes al 31 de diciembre de 1984 y los cumplidos de exportaciones anteriores a esa fecha que se Presenten ante el Ministerio de Industria y Energía en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de vigencia de este decreto, podrán ser utilizados para importar repuestos, kits y vehículos armados en origen de todas las categorías, por un plazo máximo de un año a contar de la vigencia de este decreto. Posteriormente se podrán utilizar para la importación de kits de la categoría B por un plazo adicional de un año, y categorías A, E y H repuestos y vehículos utilitarios armados en origen, sin limitación de plazo, y de acuerdo a lo indicado en el artículo precedente.

Artículo 7Artículo 7

En las exportaciones compensatorias acreditadas por cada empresa ningún producto podrá superar el 75% del total, salvo los Productos considerados accesorios que, en conjunto, no podrán superar el 20% del total. El Ministerio de Industria y Energía reglamentará la presente disposición. Derógase a estos efectos el artículo 2º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983.

Artículo 8Artículo 8

Otórgase un plazo de 60 días para la presentación de las denuncias de importación ante el BROU de kits de vehículos, vehículos armados en origen y repuestos cuya afectación de exportaciones compensatorias hubiere sido, realizada a la fecha de promulgación del presente decreto: en lo sucesivo, luego de afectada la exportación correspondiente, debera cursarse la denuncia de importación en plazo máximo de 30 días.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse los artículos 9º al 15 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 y 3º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983. El Ministerio de Industria y Energia reglamentará los requisitos a exigir para la inscripcion en el Registro de Componentes Automotores de Integración Nacional.

Artículo 10Artículo 10

Elévanse los porcentajes mínimos fijados por el artículo 4º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983 para las categorías C, D, F y los vehículos destinados al servicio de taxis y remises al 20%. Este aumento de porcentaje regirá a partir de 180 días contados desde la fecha de vigencia de este decreto. (*)

Artículo 11Artículo 11

El Ministerio de Industria y Energía podrá reducir por el plazo que entienda conveniente, el porcentaje establecido en el artículo anterior hasta un minímo del 15%, cuando la empresa ensambladora acredite ante dicha Secretaría de Estado, en forma fehaciente, la imposibilidad de alcanzar el nuevo mínimo establecido. En este caso, el porcentaje o fracción disminuido será sustituido por un aumento del porcentaje de intercambio compensado a razón de tres por uno.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

La comisión creada por el decreto 373/983 del 7 de octubre de 1983 quedará integrada con cinco miembros delegados de: a) El Ministerio de industria y Energía (que la preside) b) El Ministerio de Economía y Finanzas c) El Banco de la República Oriental del Uruguay d) Fabricantes de autopartes c) Ensambladores de vehículos Los delegados de d) y e) y sus respectivos suplentes serán elegidos por la Cámara de Industrias del Uruguay. El Ministerio de Industria y Energía reglamentará el régimen de funcionamiento de esta Comisión Asesora.

Artículo 14Artículo 14

A partir del 1º de enero de 1985 será de aplicación el régimen dispuesto por el artículo 30 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, fijándose a tales efectos para los kits de vehículos de categoría C, D1, D2, D3, E, F y H un precio promedio de U$S 3,20 por kilo.

Artículo 15Artículo 15

Los vehículos de transporte colectivo clasificados en la categoría B del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, artículo 1º se subclasificarán en la siguiente forma a los efectos de su importación: Categoría B1 - Comprenderá los ómnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos. Categoría B2 - Comprenderá los ómnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 16Artículo 16

Los ómnibus y los chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para ómnibus de la categoría B1, podrán importarse en forma de kits con primer o segundo grado de desarme, o armados totalmente en origen, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 17Artículo 17

Kits de categoría B1, con desarme de primer grado. a) Grado de desarme de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos. Los siguientes componentes podrán ser importados únicamente como elementos independientes entre sí: motor, caja de cambios, eje cardán, puente delantero o similar , puente trasero con o sin ejes motrices, bastidor, elementos de suspensión cualquiera sea su tipo, ruedas, platos de frenos, campanas de frenos, tanques de combustibles, tanques de aire comprimido, conjunto de cables (chicotes) de instalaciones eléctricas, caja de dirección y sistema de comando, baterías y radiador. b) Grado de desarme de carrocerías. Los siguientes componentes de los kits de las carrocerías podrán ser importados únicamente como elementos independientes entre sí: Estructuras de piso; Estructuras laterales; Estructuras frontales y traseras; Piezas de aluminio o similares de revestimiento externo; Piezas de cármica, fibra de vidrio o materiales similares, de revestimiento interno; Cables eléctricos; Ventanillas, con vidrio o sin ellos; Butacas sin tapizar; Piso (de madera compensada o similar); Pasamanos horizontales y verticales; Paragolpes; Perfiles de aluminio (piso, laterales, etc.); Puertas (sin vidrio); Vidrio de parabrisas, luneta y puertas; Luces internas; Señaleros y faroles; Mecanismo de limpiaparabrisas; Cañerías de aire comprimido; Cilindros y válvulas de puertas; c) Integración Nacional El porcentaje de integración nacional obligatorio establecido por artículos 33 y siguientes del decreto 128/970 del 13 de marzo del 1970, queda fijado para este grado de desarme en el 15% nominal, y podrá ser reducida a un mínimo del 10% de acuerdo al procedimiento dispuesto por el artículo 4º del decreto 233/983 del 12 de julio, de 1983. (*)

Artículo 18Artículo 18

Kits de categoría B1 con desarme de segundo grado. a) Grado de desarme de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos. Podrán importarse estos elementos sobre ruedas armados en origen, sin exigencia de grado de desarme. b) Grado de desarme de carrocerías Será establecido en el artículo 17 del presente decreto con excepción de la armazón o estructuras de la carrocería (del piso, laterales, frontales y traseras que podrán ingresar al país soldadas entre sí e incorporadas al chasis, plataforma o conjunto mecánico. c) Integración Nacional El porcentaje de integración nacional establecido por los artículos 33 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, queda fijado por el desarme de segundo grado en un 20% nominal Y podrá ser reducida a un mínimo de 10% de acuerdo al procedimiento dispuesto por el artículo 4º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983. (*)

Artículo 19Artículo 19

Se podrán importar chasis, plataformas o conjuntos mecánicos, sobre ruedas, armados en origen, a los efectos de proceder al montaje de su carrocería con materiales nacionales, cuyos fabricantes, así como el carrocero, deberán estar inscriptos en el Registro creado por el artículo 9º del decreto 233/983. del 12 de julio de 1983. (*)

Artículo 20Artículo 20

La importaciones de kits de vehículos de la categoría B1 y las previstas por el artículo 19 de este decreto, sea quien fuere el importador, deberán cumplir con el requisito de exportaciones compensatorias en el Porcentaje dispuesto por el artículo 2º del presente decreto para la categoría B.

Artículo 21Artículo 21

Fíjase para la importación de kits de categoría B1 y de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos importados armados en origen, de acuerdo a lo indicado en los artículos 17, 18 y 19 de este decreto, la tasa Global Arancelaria del 10%, compuesta por Recargo: 10% IMADUNI: 0%, TMB: 0% y Tasa Consular: O%.

Artículo 22Artículo 22

Los ómnibus, chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para ómnibus no se reputarán, a partir de la vigencia de este decreto, bienes de capital, a los efectos del decreto 479/982, de 27 de diciembre de 1982. Los ómnibus de categoría B1 y B2, armados y carrozados en origen, podrán ser importados, sea quien fuere el importador, previa afectación de exportaciones compensatorias según lo dispuesto por el artículo 2º del presente decreto. Las Tasas Globales Arancelarias para estos vehículos serán: Categoría B1 55% según lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983. Categoría B2 - 10% (Composición: Recargo 10% IMADUNI 0%, TMB 0%, Tasa Consular 0%)

Artículo 23Artículo 23

(Disposición Transitoria) Hasta tanto el Ministerio de Industria y Energía lo entienda pertinente y dicte una resolución fijando la nómina de componentes y aforos para el cómputo de la integración nacional de la categoría B1, se aplicará la establecida para los vehículos de categoría A en el articulo 8º del decreto 233/983, del 12 julio de 1983.

Artículo 24Artículo 24

Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía la evaluación y el seguimiento de la participación de los productos automotores en los convenios comerciales suscritos con otros paises, proponiendo las políticas que tiendan a su incremento.

Artículo 25Artículo 25

Derógase el decreto 24/985, del 28 de enero de 1985.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese, publíquese, etc