Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Encargado/a: N$ 1.990,30 (nuevos pesos mil novecientos noventa con treinta centésimos) por jornal. Oficial/a: N$ 1.657,40 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta centésimos) por jornal. Medio oficial/a: N$ 1.354,10 (nuevos pesos mil trescientos cincuenta y cuatro con diez centésimos) por jornal. Obrero/a general: N$ 1.063,90 (nuevos pesos mil sesenta y tres con noventa centésimos) por jornal. Aprendiz/a: N$ 995,20 (nuevos pesos novecientos noventa y cinco con veinte centésimos) por jornal. Chofer: N$ 1.657,40 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta centésimos) por jornal. Empleado/a de mostrador: N$ 1.063,90 (nuevos pesos mil sesenta y tres con noventa centésimos) por jornal. Cajero/a: NJ$ 1.155,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y cinco con ochenta centésimos) por jornal, más el 10% (diez por ciento) por quebranto de caja, calculado sobre el jornal.