Decreto152-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

13/04/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Encargado/a: N$ 1.990,30 (nuevos pesos mil novecientos noventa con treinta centésimos) por jornal. Oficial/a: N$ 1.657,40 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta centésimos) por jornal. Medio oficial/a: N$ 1.354,10 (nuevos pesos mil trescientos cincuenta y cuatro con diez centésimos) por jornal. Obrero/a general: N$ 1.063,90 (nuevos pesos mil sesenta y tres con noventa centésimos) por jornal. Aprendiz/a: N$ 995,20 (nuevos pesos novecientos noventa y cinco con veinte centésimos) por jornal. Chofer: N$ 1.657,40 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta centésimos) por jornal. Empleado/a de mostrador: N$ 1.063,90 (nuevos pesos mil sesenta y tres con noventa centésimos) por jornal. Cajero/a: NJ$ 1.155,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y cinco con ochenta centésimos) por jornal, más el 10% (diez por ciento) por quebranto de caja, calculado sobre el jornal.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, pasará a ser de un porcentaje del 55% (cincuenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes, y se aplicará para las licencias generadas con durante el año 1987 que se gocen a partir del 1° de enero de 1988.

Artículo 4Artículo 4

//Información ilegible en el original// 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-