Decreto152-1989·1989

RADIOCOMUNICACIONES. REGIMEN DE IMPORTACION Y COMERCIALIZACION DE EQUIPOS EMISORES RADIOLECTRICOS Y TRANSCEPTORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de noviembre de 1989

Fecha de publicación

7 de octubre de 1989

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Todo importador de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico deberá informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones la clase de mercaderías, origen, volumen, lugar de ingreso, medio de transporte y todo otro dato que le sea exigido. Las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas no darán trámite a las operaciones de introducción de equipos radioeléctricos sin la constancia de la previa notificación del importador a la Dirección Nacional de Comunicaciones, practicada personalmente o a través de los servicios de fax que ésta le habilite al efecto y con por lo menos 48 horas de anticipación. La constancia de la previa notificación del importador a la Dirección Nacional de Comunicaciones, puede ser comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas vía conexión informática, entre ambos organismos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Todo importador de dichos equipos queda obligado a informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones el nombre y dirección del adquirente aún cuando sea distribuidor, así como la marca, modelo y número de serie. Deberá, además, comunicar la cantidad, marcas, modelos y números de serie de los equipos que posean a la fecha del presente Decreto en existencia. Estas obligaciones también abarcan a los distribuidores. Tampoco podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u operarlos, los haya retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la Dirección Nacional de Comunicaciones no los inspeccione y homologue o transcurran más de diez días desde que se practicara la notificación prevista en el artículo precedente. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Comunicaciones queda facultada para inspeccionar las empresas importadoras y comercializadoras de dichos equipos a los efectos de constatar la existencia de los mismos así como la documentación que acredite la procedencia de ellos y la identificación de los distribuidores y compradores. Las Direcciones de Aduanas y Comunicaciones coordinarán procedimientos para agilizar las operaciones de comercio exterior sin desmedro de una adecuada administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional. - A partir de las notificaciones recibidas de operaciones de introducción de equipos radioeléctricos según lo establecido en el artículo 1ro. la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá solicitar por motivos fundados - la suspensión de los procedimientos aduaneros hasta tanto pueda inspeccionarlos y homologarlos. Dicha suspensión podrá ser comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas por intermedio de interconexión informática. - La Dirección Nacional de Aduanas remitirá periódicamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones información completa acerca de todos los cumplidos de importación de equipos radioeléctricos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus efectos.