Artículo 1 — Artículo 1
Todo importador de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico deberá informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones la clase de mercaderías, origen, volumen, lugar de ingreso, medio de transporte y todo otro dato que le sea exigido. Las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas no darán trámite a las operaciones de introducción de equipos radioeléctricos sin la constancia de la previa notificación del importador a la Dirección Nacional de Comunicaciones, practicada personalmente o a través de los servicios de fax que ésta le habilite al efecto y con por lo menos 48 horas de anticipación. La constancia de la previa notificación del importador a la Dirección Nacional de Comunicaciones, puede ser comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas vía conexión informática, entre ambos organismos. (*)