Decreto152-1991·1991

CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de diciembre de 1991

Fecha de publicación

4 de setiembre de 1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Quienes realicen los actos y contratos a que aluden los artículos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, podrán acreditar que no son contribuyentes al Banco de Previsión Social mediante declaración jurada, de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

Artículo 2Artículo 2

El certificado a que alude el artículo 663 numeral 6) de la ley que se reglamenta, sólo se exigirá al promitente vendedor.

Artículo 3Artículo 3

El certificado único requerido por el numeral 6) del artículo 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será exigible a quien constituya gravamenes de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663.

Artículo 4Artículo 4

Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista por los artículos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, sin la constancia del profesional interviniente de la que surja el número y fecha del certificado utilizado y la declaración del contribuyente sobre su vigencia, cuando se trate de documentos que no requieran intervención profesional los Registros Públicos no los inscribirán sin dejar constancia de los mismos extremos.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-