Decreto152-2007·2007

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 99 DE LA LEY Nº 18.046 EN CUANTO A LOS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS OMISOS EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/04/2007

Fecha de publicación

5 de julio de 2007

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A los funcionarios y ex funcionarios que la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado haya declarado omisos en el cumplimiento de la correspondiente presentación de la declaración de bienes o ingresos establecida por los artículos 10 y 11 de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998, se les retendrá el 50% (cincuenta por ciento) del monto nominal de cualquier emolumento, salario o retribución, honorario, jubilación, pensión o subsidio pagado por organismos públicos.

Artículo 2Artículo 2

La declaración de omiso procederá, de acuerdo a lo previsto por los artículos 16 de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998, 36 del Decreto 354/99 de 12 de noviembre de 1999 y 99 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006, luego de transcurridos 15 días del aviso o notificación que curse la Junta Asesora al funcionario que haya incumplido con su obligación, sin que ésta se haga efectiva o se justifique un impedimento legal para su incumplimiento. La sola declaración de omiso, habilitará a la Junta Asesora a solicitar la retención respectiva.

Artículo 3Artículo 3

La retención se efectuará por los organismos públicos pertinentes a solo requerimiento de la Junta Asesora, debiendo dichos organismos notificar al funcionario y comunicar dentro de los 30 días a la Junta Asesora en cada caso el cumplimiento de la medida requerida y su cese cuando corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 4Artículo 4

La retención se mantendrá vigente hasta que el interesado acredite, por certificado expedido por la Junta Asesora, que ha cumplido con la obligación legal, en cuyo caso se le devolverá las sumas retenidas hasta la fecha, dejándose constancia en el respectivo legajo personal.

Artículo 5Artículo 5

La aplicación de la retención será sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que en cada caso corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998 y podrá sustanciarse en cualquier momento, mientras el funcionario permanezca en condición de omiso.

Artículo 6Artículo 6

Todos los organismos públicos referidos en el artículo 1º de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998, pasibles de pagar los haberes previstos en el artículo 1º de este decreto a los funcionarios o ex funcionarios declarados omisos, así como la Oficina Nacional del Servicio Civil, deberán suministrar a la Junta Asesora dentro de los 30 días de recibida la solicitud, la información que ésta les requiera a efectos de poder dar cumplimiento al precepto legal objeto de esta reglamentación y en particular, la necesaria para determinar las prestaciones que puedan estar percibiendo los funcionarios y ex funcionarios omisos.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la retención dispuesta por el artículo 99 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006, debe entenderse comprendidos todos los organismos públicos, tanto estatales como no estatales.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.