Decreto152-2010·2010

PLAN ENERGETICO INSTITUCIONAL PARA DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 2010

Fecha de publicación

13/05/2010

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Las dependencias del Poder Ejecutivo que no hubieren celebrado el acuerdo sobre eficiencia energética con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, conforme a lo establecido por el Decreto N° 527/008 del 29 de octubre de 2008, deberán en forma improrrogable suscribirlo antes del 31 de mayo de 2010.

Artículo 2Artículo 2

En los acuerdos sobre eficiencia energética deberá designarse un Responsable Energético y en caso de realizarse una nueva designación comunicarla a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear (Proyecto de Eficiencia Energética), antes del 31 de mayo de 2010.

Artículo 3Artículo 3

El Responsable Energético deberá contar con la formación profesional y experiencia necesarias para gestionar operativa y profesionalmente los recursos energéticos del organismo, y tendrá a su cargo el desarrollo del "Plan Energético Institucional", que deberá ser presentado antes del 1° de setiembre de 2010.

Artículo 4Artículo 4

El "Plan Energético Institucional" deberá incluir, entre otros,: A) los instrumentos necesarios para asegurar que en un plazo máximo de 2 años, todos los consumos individuales de energía eléctrica de cada una de las dependencias posean un factor de potencia promedio anual superior a 0,92; B) un plan de movilidad del organismo con el objetivo de disminuir los traslados con cantidad de pasajeros y cargas inferiores a la capacidad de los vehículos y de fomentar en sus dependencias el uso del transporte colectivo por parte de los funcionarios; C) programas de uso responsable de los recursos materiales de forma de contribuir con un menor consumo de energía, y el desarrollo de políticas internas de cada organismo para el reciclaje de materiales, clasificación de residuos y buenas prácticas para el uso responsable del agua sanitaria; D) los mecanismos necesarios para la promoción e incorporación de nuevas tecnologías destinadas al ahorro de energía en equipamiento informático, iluminación, acondicionamiento de aire y otras aplicaciones intensivas en el uso de energía.

Artículo 5Artículo 5

Conforme a lo establecido por el artículo 7 del Decreto N° 527/008 de 29/10/008 a partir del 1° de enero del presente año, queda prohibida la adquisición de lámparas incandescentes, salvo las excepciones que en el referido Decreto se establecen. Antes del 31 de diciembre de cada año todos los organismos estatales deberán presentar ante la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, una declaración que deberá indicar el total de lámparas y tubos adquiridos por cada dependencia, una proyección para el año siguiente, y los demás requisitos que establezca la mencionada Dirección Nacional.

Artículo 6Artículo 6

A partir del 31 de mayo de 2010, queda prohibido el alumbrado de edificios públicos con fin ornamental y decorativo después de las 24 horas y durante las horas que se cuente con disponibilidad de luz solar.

Artículo 7Artículo 7

La adquisición por parte de dependencias del Poder Ejecutivo de equipamiento que consume energía eléctrica que se encuentre comprendido en el sistema de etiquetado de eficiencia energética instaurado por el Decreto 429/009 de 22 de setiembre de 2009, deberá cumplir con los requisitos establecidos para las clases de eficiencia energética "A" o "B" en su defecto.

Artículo 8Artículo 8

La adquisición de vehículos con capacidad de hasta cinco pasajeros, cuya finalidad de uso sea el transporte de funcionarios de dependencias del Poder Ejecutivo con una utilización prevista inferior a los tres mil kilómetros mensuales, y que sean destinados al traslado principalmente dentro de zonas urbanizadas, deberán ser a nafta de cilindrada inferior a mil ochocientos centímetros cúbicos o tecnologías híbridas o eléctricas y contemplar los requisitos de desempeño y rendimiento en la elaboración de las especificaciones técnicas destinadas a su adquisición.

Artículo 9Artículo 9

La adquisición de vehículos utilitarios tipo pick-up cabina simple o doble por las dependencias del Poder Ejecutivo deberá limitarse exclusivamente a aquellos casos en que por razones operativas se requiere de forma habitual acceder a zonas rurales de difícil acceso o el traslado de cargas.

Artículo 10Artículo 10

En caso de constatarse incumplimientos a lo establecido en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del presente Decreto, se comunicará dicha circunstancia al Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que informará al Poder Ejecutivo a efectos de evaluar la aplicación de los correctivos pertinentes en ejercicio de las facultades que le otorgan las Secciones X y XI de la Constitución de la República.

Artículo 11Artículo 11

Exhórtase a los organismos de contralor del Estado a incluir los controles necesarios del cumplimiento de los artículos 7°, 8° y 9° del presente Decreto.

Artículo 12Artículo 12

Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a incorporar normas similares a las establecidas en el presente Decreto.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.