Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
En aquellas localidades rurales o de similares características, en las que no existan servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros que unan el domicilio del estudiante con el Instituto de Enseñanza Pública al que concurran, las Intendencias Departamentales podrán proveer otros tipos de transporte no públicos debidamente habilitados para el transporte de personas que puedan realizar el servicio, los que trasladarán a los estudiantes gratuitamente. Con tal objeto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas transferirá a las Intendencias Departamentales un subsidio cuyo importe se establecerá de acuerdo al régimen tarifario general que fija el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para sus servicios regulados, teniendo en cuenta los kilómetros recorridos por los estudiantes desde su domicilio hasta el Instituto de Enseñanza al que concurran y viceversa. La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá los requisitos y demás condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a suscribir los acuerdos necesarios con las Intendencias Departamentales a efectos de extender los beneficios dispuestos por el "Reglamento de Precios y Beneficios en el Transporte Colectivo Regular de Personas por Carretera" aprobado por Decreto N° 218/009, de 11 de mayo de 2009, en favor de los estudiantes de institutos privados habilitados de enseñanza media, a los servicios de transporte bajo jurisdicción departamental.
Artículo 6 — Artículo 6
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a suscribir los acuerdos necesarios con las Intendencias Departamentales para otorgar un subsidio del 30% a los estudiantes de institutos públicos de enseñanza terciaria en los servicios de transporte bajo jurisdicción departamental.
Artículo 7 — Artículo 7
Derógase los artículos 2, 4, 5, 7, 16 y 17 del Decreto N° 351/005 de fecha 27 de septiembre de 2005.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.