Decreto152-2025·2025

REGLAMENTACION DEL TITULO 18 DEL TEXTO ORDENADO 2023, QUE RECOPILA NORMAS RELATIVAS A LOS IMPUESTOS PARA EL FONDO DE INSPECCION SANITARIA (FIS)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/07/2025

Fecha de publicación

23/07/2025

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Hecho generador.- Están gravadas las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas.

Artículo 2Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes realicen las exportaciones a que refiere el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 3Artículo 3

Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por el contravalor en moneda nacional que resulte del valor FOB declarado para la exportación.

Artículo 4Artículo 4

Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Configuración.- El impuesto se considerará configurado al momento de la exportación. Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del embarque respectivo. Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.

Artículo 6Artículo 6

Moneda extranjera.- A los efectos de la determinación del impuesto el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

Artículo 7Artículo 7

Declaración y liquidación.- El impuesto se deberá declarar y liquidar en el Documento Único Aduanero, aportando, a tales efectos, todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación de dichas obligaciones.

Artículo 8Artículo 8

Pago.- El pago del impuesto se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) o a través de servicios de pago por banca electrónica, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso. En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los sujetos activos dispongan otro lugar de pago. Vencido los plazos antes indicados, se configurará la infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario por los montos correspondientes.

Artículo 9Artículo 9

Hecho generador.- Está gravada la expedición de carne vacuna y ovina con destino al consumo de la población.

Artículo 10Artículo 10

Contribuyentes.- Son contribuyentes los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que realicen la expedición de carne vacuna y ovina.

Artículo 11Artículo 11

Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por los kilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta de la misma, puesta en gancho de carnicería. En los casos de faena a façón o cuando la planta de faena no abastezca directamente a la carnicería, así como los casos de autoabasto, el monto imponible resultará de aplicar a los kilos de carne gravada el precio ficto a nivel inmediato anterior al precio de consumo que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC).

Artículo 12Artículo 12

Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 13Artículo 13

Liquidación.- El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando kilos de carne y los respectivos montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá demás condiciones y plazos.

Artículo 14Artículo 14

Pago.- El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 15Artículo 15

Hecho generador.- Está gravada la expedición de la carne bovina y suina, con destino a la industria.

Artículo 16Artículo 16

Contribuyentes.- Son contribuyentes los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que realicen la expedición de carne bovina y suina.

Artículo 17Artículo 17

Monto imponible.- El monto sujeto a imposición estará dado por los kilos de carne gravada multiplicados por los respectivos precios de venta de la misma, puesta en el establecimiento industrializador. En los casos de faena a façón o cuando la planta de faena no abastezca directamente a los establecimientos industrializadores, así como los casos de faenas propias del establecimiento industrializador, el monto imponible resultará de aplicar a los kilos de carne gravada el precio ficto a nivel del establecimiento industriálizador que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) con el asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC). Tratándose de carne para industria cuando el volumen gravado no surja de la faena (carne industrializada) el monto imponible se determinará aplicando los índices de conversión aceptados por el Instituto Nacional de Carnes (INAC).

Artículo 18Artículo 18

Tasa.- La tasa del impuesto será el 1% (uno por ciento).

Artículo 19Artículo 19

Liquidación.- El impuesto será liquidado mediante declaración jurada mensual indicando kilos de carne y los respectivos montos imponibles. El impuesto a pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible declarado. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá demás condiciones y plazos.

Artículo 20Artículo 20

Pago.- El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 21Artículo 21

Precios.- Los precios de venta o fictos a tomar para la determinación del monto imponible no incluirán los impuestos que se reglamentan ni el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debiendo, sí, incluir la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) con destino al Instituto Nacional de Carnes (INAC).

Artículo 22Artículo 22

Administración.- Los impuestos a que se refiere el presente Decreto serán administrados por la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 23Artículo 23

Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 381/990, de 22 de agosto de 1990.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese y archívese.