Decreto153-1986·1986

VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/03/1986

Fecha de publicación

6 de noviembre de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1985 se regirán en lo pertinente por lo dispuesto por el decreto 525/984, de 24 de octubre de 1984, para los vinos comunes de la cosecha 1984. Para adecuar los vinos de la cosecha 1985 al grado alcohólico y extractos secos mínimos exigibles en bodega, previstos en el artículo 7º del decreto 525/984 del 24 de octubre de 1984, se dispondrá de plazo hasta el 30 de abril de 1986.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

A partir de la cosecha 1986, los vinos comunes que elaboren en el país deberán tener un grado alcohólico mínimo en bodega de 8 G.L y poseer un tenor en extracto seco reducido no inferior a dos gramos por debajo del escogido por la tipificación vigente en ese momento, antes de la presentación por parte del industrial de la declaración jurada prevista en el artículo 3 del decreto 244/984, de 13 de junio de 1984. A partir del día siguiente a la referida presentación, o al vencimiento del plazo previsto en el citado artículo 3, todo vino que no cumpla con los valores analíticos indicados en el inciso anterior, será declarado artificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 4Artículo 4

Modifícase el artículo 115 del decreto de fecha 24 de febrero de 1928, el que quedará de la siguiente forma: "ARTICULO 115 Cuando las resultancias de las diligencias y comprobaciones que, en el ejercicio de cometidos inspectivos realicen los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal, determinen la prosecución de un procedimiento administrativo o se inscriban dentro de uno ya iniciado, las mismas se documentarán en actas circunstanciadas que deberán suscribir el funcionario actuante y los interesados y de la cual se les entregará copia de estos últimos. Si los interesados no se encontraran presentes, o si estándolo se negaren a firmar el acta, así se hará constar en ella, suscribiéndola el funcionario actuante con testigos o con un funcionario policial requerido al efecto. Toda vez que en el curso de la diligencia se extraigan muestras de productos, además de las que deban permanecer en poder de la Administración; de acuerdo con el artículo 2º del decreto 365/982, de 20 de octubre de 1982, se extraerán dos para cada interesado o presunto interesado, a quienes serán entregadas. No obstante, de existir varios interesados a su solicitud podrá extraerse para ellos sólo dos muestras que recibirán conjuntamente, asentando en el acta su conformidad. En los casos previstos en el inciso segundo, las muestras correspondientes a los que no se encuentren presentes en el acto se depositarán en la Dirección de Contralor Legal y les serán entregas si lo solicitaran por escrito. A los efectos previstos precedentemente se considerará interesados a los elaboradores y tenedores a cualquier título, de los productos objeto de inspección. Cuando se extraigan muestras de un producto intervenido las mismas serán analizadas en forma urgente."

Artículo 5Artículo 5

Facúltase a la Unidad Móvil de Laboratorio de la Dirección de Contralor Legal a practicar en dicha Unidad las terminaciones analíticas que estime pertinentes, sobre partidas de uvas, vinos y mostos, así como de las boletas de control de calidad y circulación de vinos, ya se encuentren en circulación o en bodega. A tales efectos dicha Unidad extraerá una muestra del producto que será analizada en el momento y en presencia del interesado, representante o testigo de dicho procedimiento procediendo en la siguiente forma: A) Si el producto analizado resultare ajustado en todos los valores a las tipificaciones y normas en vigencia o en su caso las boletas de control de calidad y circulación resultaren auténticas, así se hará constar en los formularios correspondientes firmando los actuantes y el interesado, representante o testigo quien recibirá una copia de dicho formulario. B) Si el producto analizado resultare no ajustado en sus valores a las tipificaciones y normas en vigencia o las boletas de control de calidad y circulación resultaren no auténticas, se procederá a intervenir el producto y extraer las muestras correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2 del decreto 365/982, de 20 de octubre de 1982 y 4 del presente decreto. En todos los casos las muestras extraídas será debidamente etiquetadas y precintadas. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores los funcionarios de la Unidad de Laboratorio Móvil tendrán facultades inspectivas.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.