Decreto153-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CONGELADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

28/05/1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Ambito de Aplicación. El presente decreto tiene carácter nacional y se aplicará exclusivamente a la carga y descarga de congelado.

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 en un 25% discriminado de la siguiente forma: a) un 20% de aumento a regir por el período 1º de octubre de 1986 - 30 de noviembre de 1986; b) el 5% restante (sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986) se aplicará desde el 1º de diciembre de 1986 al 31 de enero de 1987. La retroactividad generada por la aplicación del presente acuerdo se deberá abonar el día 15 de diciembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las retribuciones por tonelada correspondientes a la caja de pescado, atún, y calamar, quedarán fijadas desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1986; en los siguientes valores sobre los cuales se aplicará a partir del 1º de diciembre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 el 5% de aumento correspondiente a ese período: A) En Puerto: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento veintidós con cuarenta y dos cts.) B) En Planta Frigorífica: N$ 122,42/Tonelada (nuevos pesos ciento veintidós con 42 cts.). Estas remuneraciones se aplicarán para la carga y/o descarga de los camiones. C) En Planta Frigorífica: a) Atún albacora, bonito, etc., N$ 177/Tonelada (nuevos pesos ciento setenta y siete); b) Calamar N$ 184.00/Tonelada (nuevos pesos ochenta y cuatro con 40 cts.); c) Cajas de pescado y misceláneas N$ 212,50/Tonelada (nuevos pesos doscientos doce con 50 cts.). Establécese que éstas remuneraciones se pagarán cuando se realicen trabajos de estiba y desestiba en Cámaras Frigoríficas y carga y descarga de camiones conjuntamente, teniendo dichas tareas carácter complementario.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase la hora de espera en N$ 122,42.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajos que se realicen por hora se pagarán a razón de N$ 177,50/hora.

Artículo 6Artículo 6

Fíjanse las cuatro horas aseguradas por citación al trabajo en N$ 600.00 en su conjunto.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase el pago por concepto de colación en N$ 312,50.

Artículo 8Artículo 8

Establécese la vigencia de los anteriores decretos que rigen para este sector en todo aquello que no se opongan al presente.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran al grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.